Sección 1.ª Disposiciones de carácter general
Artículo 16. Centros de enseñanzas artísticas superiores
Tendrán la consideración de centros de enseñanzas artísticas superiores los establecidos y gestionados por las administraciones competentes para impartir cualquiera de los estudios previstos en esta ley, así como los autorizados al efecto por dichas administraciones.
Artículo 17. Régimen jurídico de los centros de enseñanzas artísticas superiores
Los centros docentes que impartan enseñanzas artísticas superiores se regirán por lo establecido en esta ley y en las disposiciones que la desarrollen, y en lo no previsto en ellas, por la normativa sobre centros docentes que tenga carácter básico contenida en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en el título IV de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como en las normas de desarrollo que dicten las comunidades autónomas en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 18. Clasificación de los centros
1. Los centros de enseñanzas artísticas superiores se clasifican, en función de su titularidad, en públicos y privados. 2. Tendrán la consideración de centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública o una fundación del sector público estatal o autonómico. 3. Tendrán la consideración de centros privados todos aquellos que no tengan la consideración de centros públicos. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, los centros cuyo titular sea una fundación del sector público estatal o autonómico, podrán acogerse al régimen de gobernanza y de funcionamiento de los centros privados establecido en el artículo 37.
Artículo 19. Requisitos mínimos
1. Corresponde al Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas y al Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas, establecer reglamentariamente las condiciones básicas para la creación o autorización de los centros que impartan estas enseñanzas, así como los requisitos mínimos que estos deberán reunir en cada una de las disciplinas para el desarrollo de sus actividades. 2. Dichos requisitos mínimos se referirán a los estudios que deberán conformar la oferta educativa y al número de plazas previstas en cada uno de ellos, a la actividad investigadora y de transferencia e intercambio del conocimiento que deberá realizarse, a la composición de la plantilla docente e investigadora y la titulación de sus integrantes, a las instalaciones, equipamientos y servicios bibliotecarios acordes a las necesidades de sus enseñanzas y a la relación numérica alumno-profesor.
Artículo 20. Procedimientos de admisión
1. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá la normativa básica que determine los criterios generales por los que deberán regirse los procedimientos de admisión a los centros públicos que impartan enseñanzas artísticas superiores. 2. En estos procedimientos, que deberán respetar los principios de transparencia, igualdad de trato, no discriminación, mérito y capacidad, deberá ser tenida en consideración la trayectoria académica y artística previa de quienes concurran en ellos. Asimismo, entre los criterios de valoración en los procedimientos de admisión a los estudios conducentes al título de Grado en Enseñanzas Artísticas Superiores deberá figurar la calificación obtenida en la prueba específica de acceso a la que se refiere el artículo 7.1.b) o, en su caso, en la prueba de acceso a la universidad, así como, en su caso, la nota media correspondiente al expediente del título de enseñanzas artísticas profesionales.
Artículo 21. Registro de centros
Todos los centros que impartan enseñanzas artísticas superiores tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la administración educativa competente, que, a su vez, deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para que incorpore esta información al Registro Estatal de Enseñanzas Artísticas Superiores. No podrán emplearse por parte de los centros identificaciones diferentes a las que figuren en la correspondiente inscripción registral.