CAPITULO II · Otras normas reguladoras del régimen de los funcionarios públicos

Artículo 57. Convocatoria de provisión de plazas de formación sanitaria especializada

La convocatoria de provisión de plazas de formación sanitaria especializada, regulada mediante Orden de 27 de junio de 1989, efectuada bajo propuesta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo, requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda antes de su aprobación mediante Orden del Ministerio de la Presidencia.

Artículo 58. Relaciones de puestos de trabajo

Hasta tanto se aprueben la totalidad de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración General del Estado y de sus Organismos autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo treinta y siete de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Artículo 59. Puestos que pueden ser desempeñados por personal laboral

Se añade un nuevo guión al artículo 15.1. c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 60. Promoción interna en convocatorias independientes

Se añade un segundo párrafo al artículo 22.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, con la siguiente redacción.

Artículo 61. Promoción interna del grupo D al C

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 62. Cambio de denominación de cuerpos y escalas de funcionarios

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.

Artículo 63. Integración de determinado personal en los cuerpos de funcionarios docentes

Uno. Podrán integrarse durante el ejercicio de 1995, en los correspondientes cuerpos docentes que deben impartir las enseñanzas a que se refiere la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, el personal docente que tenga la condición de funcionario de la subescala técnica de las Administraciones locales, cuando concurran las siguientes circunstancias: b) Se produce una transformación de la titularidad del centro docente en favor de la Administración educativa competente, mediante el correspondiente acuerdo que deberá ser vigente en el ejercicio de 1995. c) Tengan la titulación académica requerida según la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, o la que en el momento de su ingreso en la Administración local se exigía para el acceso a los cuerpos docentes estatales. Dos. La ordenación de estos funcionarios en los cuerpos en los que se integran se hará respetando la fecha de su nombramiento como funcionario de la Administración local correspondiente. Tres. Los funcionarios a los que se refiere este artículo continuarán desempeñando los destinos definitivos que tengan asignados en el momento de su integración, quedando, en lo sucesivo, sujetos a la normativa sobre provisión de puestos de trabajo docentes. Cuatro. La Administración educativa competente elaborará la relación nominal de funcionarios a que se refiere este precepto y cuya integración se propone, a efectos de la expedición del correspondiente título administrativo. Cinco. A efectos de movilidad territorial del ámbito de la Administración educativa que corresponda, los servicios prestados por este personal con anterioridad a su nombramiento como funcionario de ésta, serán valorados de acuerdo con lo que se establezca en las convocatorias específicas que a tal efecto se aprueben. Seis. A efectos de consolidación y consecución de sexenios o conceptos análogos por parte de este personal, se considerarán únicamente los servicios prestados a partir de la integración en los respectivos cuerpos docentes. Los gastos derivados de dicha integración se imputarán a los créditos presupuestarios propios de la Administración educativa que se haya hecho cargo de la titularidad del correspondiente centro docente. Siete. Este artículo se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, 18.

Artículo 64. Provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de la Administración local con habilitación de carácter nacional

Uno. Cuando no fuese posible la provisión de los puestos de trabajo vacantes en las Corporaciones Locales reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional por los procedimientos de nombramiento provisional, acumulación o comisión de servicios, las Corporaciones Locales podrán proponer, con respeto a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, el nombramiento como funcionario interino de persona que esté en posesión de la titulación exigida para el acceso a la subescala y categoría a que el puesto pertenece. La resolución de nombramiento se efectuará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma respectiva, debiendo quedar acreditado en el expediente la imposibilidad de provisión por los procedimientos de nombramiento provisional, acumulación o comisión de servicios. Dos. El número 7.º de la letra b) del apartado 2 del artículo 129 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril, queda redactado como sigue:

Artículo 65. Situación de servicios especiales. Ley 17/1989, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional

Se modifica el artículo 99, punto 1, letra c) de Ley 17/1989, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, dándole la siguiente redacción: