CAPITULO I · Retribuciones

Artículo 53. Complemento de destino correspondiente a los cuerpos docentes en los niveles educativos anteriores a la universidad

En los niveles educativos anteriores a la universidad, el nivel de complemento de destino correspondiente a los cuerpos docentes incluidos en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia será el que a continuación se indica, con independencia del puesto de trabajo concreto que se desempeñe. Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño, con condición de Catedrático: 26. Profesores de Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de Artes Plásticas y Diseño: 24. Profesores de Música y Artes Escénicas: 24. Profesores Técnicos de Formación Profesional y Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño: 24. Maestros: 21.

Artículo 54. Profesorado previsto en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo

Uno. El profesorado del Cuerpo de Enseñanza Secundaria y del Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, incluido en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, que no disponga de horario completo en su centro para impartir las áreas, materias o módulos de su especialidad y no desee completarlo en otro centro de su localidad, experimentará una reducción en sus retribuciones básicas y complementarias proporcional al de la jornada lectiva docente no realizada. Dos. Sin perjuicio de lo establecido con carácter general en el artículo 72 de la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado, aprobada por Real Decreto 315/1964, de 7 de febrero, y en atención a las peculiaridades del personal docente, reconocidas en el artículo 1, apartado 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y con carácter de transitoriedad durante el período de implantación de la reforma educativa prevista por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los profesores de los cuerpos docentes previstos en dicha Ley Orgánica, con destino en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia, podrán percibir hasta el total de sus retribuciones, tanto básicas como complementarias, cuando sean autorizados para el disfrute de licencias por estudios durante el curso escolar, en los supuestos, términos, plazos y condiciones que determine el Ministerio de Educación y Ciencia, con el informe favorable de los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas.

Artículo 55. Secretarios de la Administración de Justicia, técnicos facultativos y médicos forenses

El artículo cuarto de la Ley 45/1983, de 29 de diciembre, queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 56. Modificación del régimen retributivo de los funcionarios de la Administración de Justicia

Uno. El artículo 13 de la Ley 17/1980, por la que se establece el régimen retributivo de los Funcionarios de la Administración de Justicia, queda redactado de la siguiente forma: