TÍTULO V · Régimen disciplinario

Artículo 74

No se podrán imponer sanciones, sino en virtud de resolución recaída en expediente instruido al efecto, con arreglo al procedimiento regulado en el presente Estatuto.

Artículo 75

Con independencia de las facultades que a la Administración le competen, de acuerdo con la Ley y los procedimientos establecidos, serán competentes para proponer la incoación de expedientes ante el respectivo Colegio Oficial, el Consejo General, la Junta General o la Junta de Gobierno del propio Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas y cualquier Agente colegiado.

Artículo 76

Todo expediente sancionador será tramitado independientemente y numerado correlativamente por orden de antigüedad y por el año de iniciación.

Artículo 77

En todo caso, el procedimiento se iniciará mediante escrito de denuncia o pliego de cargos presentado por las personas u Organismos mencionados anteriormente ante la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Agentes y Comisionistas de Aduanas correspondiente. No se admitirán, en ningún caso, denuncias anónimas. La Junta de Gobierno, del respectivo Colegio, rechazará de plano, en resolución razonada, aquellas denuncias manifiestamente infundadas.

Artículo 78

Recibida la denuncia o pliego de cargos, la Junta de Gobierno dará traslado de copia de la misma al denunciado, que deberá contestarla en el plazo máximo de ocho días, alegando cuanto a su derecho convenga y proponiendo todas aquellas pruebas de que intente valerse. Toda citación o notificación, se hará por carta certificada con acuse de recibo uniendo al expediente los comprobantes de correas.

Artículo 79

Contestada la denuncia o pliego de cargos o transcurrido el plazo para hacerlo, la Junta de Gobierno del Colegio Oficial, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la apertura de un período probatorio por un plazo no superior a veinte días, a fin de que puedan practicarse las pruebas pertinentes. Durante el período probatorio, el inculpado podrá proponer la práctica de cualquier tipo de prueba, en defensa de sus intereses. Igual facultad tendrá la Junta de Gobierno del Colegio respectivo, practicando aquellas clases de pruebas que estime convenientes para un mejor esclarecimiento de los hechos. Cumplido el plazo, y previa audiencia al interesado, la Junta de Gobierno del Colegio respectivo deberá reunirse y adoptar, por mayoría, la resolución que proceda, que deberá ser comunicada al interesado mediante escrito razonado. En el supuesto de faltas muy graves, la resolución deberá estar ratificada por la Junta general. Si alguno de los miembros de la Junta de Gobierno estuviese disconforme con la resolución adoptada por mayoría emitirá un voto reservado, que se enviará a la Comisión de Disciplina del Consejo General, en caso de recurso.

Artículo 80

Las infracciones cometidas por los Agentes y Comisionistas de Aduanas, a los efectos del presente Estatuto, se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 81

Se consideran faltas muy graves: 2.ª El otorgamiento de poderes a personas que no sean empleados efectivos de la Agencia; el mantenimiento de dichos poderes, aunque hubiesen sido otorgados con anterioridad a la publicación de estos Estatutos y cualquier otro acto a través del cual pueda favorecerse o producirse el intrusismo en la profesión. 3.ª La alteración indebida de las cuentas oficiales que rindan a sus mandantes, salvo error justificable. 4.ª Haber sido sancionado, con carácter firme, por la comisión de infracción por competencia desleal.

Artículo 82

Son faltas gravas: 2.ª El incumplimiento de las órdenes que reciba de la Administración, del Consejo General o de su Colegio respectivo. 3.ª Cualquiera de las anteriormente enumeradas como faltas muy graves, cuando a juicio de la Junta de Gobierno los hechos no tengan trascendencia para la calificación contenida en el articulo anterior. 4.ª La concesión de poderes o autorización para despachos, sin el previo visado del Colegio local, antes de su presentación en la Aduana.

Artículo 83

Son faltas leves las restantes infracciones a las obligaciones que les impongan las Ordenanzas de Aduanas, estos Estatutos, el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General y el de los Colegios Locales.

Artículo 84

Los Agentes colegiados que encubran faltas muy graves o graves cometidas por sus Apoderados o Auxiliares, incurrirán en responsabilidad, imponiéndoselos las sanciones correspondientes a faltas graves o leves, respectivamente. En igual responsabilidad incurrirán cuando, advertidos por la Administración, por el Consejo General o por el Colegio respectivo, no adopten las medidas procedentes respecto a tales Apoderados o Auxiliares. Por las mismas causas y en idéntica responsabilidad y sanción incurrirán los Agentes colegiados, personas jurídicas, en relación con la actuación de sus representantes y dependientes ante la Administración.

Artículo 85

Las infracciones definidas en los artículos anteriores podrán ser sancionadas de la siguiente forma: b) Suspensión de colegiación de tres meses a un año. c) Expulsión del Colegio Oficial correspondiente. Especiales toda sanción firme que suponga suspensión o expulsión, precisando el período de expulsión, en caso de ser temporal. b) Multa de 10.001 a 100.000 pesetas. b) Multa de 1.000 a 10.000 pesetas.

Artículo 86

Contra los acuerdos adoptados por las Juntas de Gobierno de los Colegios de Agentes y Comisionistas de Aduanas, salvedad hecha en cuanto al respecto se establezca en la normativa autonómica, cabrá interponer recurso de alzada ante el Consejo General en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de notificación de la resolución correspondiente.

Artículo 87

El Consejo General, a la vista de la trascendencia del hecho y el grado de malicia, poseerá potestad discrecional para imponer las sanciones que estime adecuadas, entre las que se establecen en los artículos anteriores, para cada tipo de infracción, pudiendo, incluso, imponer la inferior en grado en las faltas muy graves y graves.

Artículo 88

A tal efecto, se constituirá en el seno del Consejo General la Comisión Disciplinaria integrada por el Presidente, el Secretario del Consejo más cinco miembros de éste, elegidos por el mismo, de acuerdo con las normas establecidas en el Reglamento de Régimen Interior del Consejo General.

Artículo 89

Interpuesto el recurso de alzada, la Comisión de Disciplina del Consejo General designará, de entre sus miembros, un Ponente que impulsará el procedimiento y propondrá a la Comisión las resoluciones que, a su juicio, procedan, a fin de que ésta dicte la resolución oportuna.

Artículo 90

Recibido el recurso, la Comisión de Disciplina dará traslado del mismo al Colegio de Agentes y Comisionistas de Aduanas respectivo, quien, en el plazo de veinte días, podrá presentar las alegaciones que estime pertinentes.

Artículo 91

Del escrito de contestación al recurso, formulado por el Colegio oficial respectivo, se dará traslado al recurrente, para que en el plazo de quince días, formule escrito de conclusiones sucintas. Con idéntico fin y por igual plazo, de dicho escrito se dará traslado al Colegio oficial respectivo.

Artículo 92

Concluido este trámite, el ponente propondrá a la Comisión de Disciplina la resolución que proceda, resolviendo la misma por mayoría. El acuerdo adoptado se comunicará por escrito al recurrente y al Colegio oficial respectivo.

Artículo 93

Los acuerdos de la Comisión de Disciplina del Consejo General serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.