TÍTULO IV · Mutualidad de Agentes y Comisionistas de Aduanas

Artículo 73

De acuerdo con el apartado j) del artículo 5.º de la Ley de Colegios Profesionales, el Consejo General podrá organizar servicios comunes de carácter profesional, formativo, asistencial, de previsión y otros análogos, proveyendo al sostenimiento económico mediante los recursos necesarios y, muy fundamentalmente, la Mutualidad Nacional de Agentes Comisionistas de Aduanas, cuya constitución y fundamentos habrán de llevarse a efecto de acuerdo con lo establecido en la Ley de Montepíos y Mutualidades de 6 de diciembre de 1941, en el Reglamento de 26 de mayo de 1943 y demás disposiciones aplicables en la materia.