CAPÍTULO V · Régimen económico de los Colegios

Artículo 68

Serán recursos ordinarios de los Colegios: b) Los derechos de incorporación, así como las cuotas periódicas que los Colegiados deben satisfacer. c) Los beneficios que se obtengan con las publicaciones que el Colegio pueda realizar.

Artículo 69

Constituyen recursos extraordinarios: b) Las cuotas extraordinarias que, con tal carácter pueda acordar la Junta general de Colegiados.

Artículo 70

La totalidad de los recursos ordinarios o extraordinarios deberá aplicarse con carácter exclusivo al cumplimiento de las obligaciones atribuidas por la Ley de Colegios Profesionales y por las normas estatutarias y reglamentarias.

Artículo 71

Los Colegios formularán anualmente sus presupuestos ordinarios de gastos e ingresos y los extraordinarios, si los hubiere.