CAPÍTULO V · Régimen económico de los Colegios
Artículo 68
Serán recursos ordinarios de los Colegios: b) Los derechos de incorporación, así como las cuotas periódicas que los Colegiados deben satisfacer. c) Los beneficios que se obtengan con las publicaciones que el Colegio pueda realizar.
Artículo 69
Constituyen recursos extraordinarios: b) Las cuotas extraordinarias que, con tal carácter pueda acordar la Junta general de Colegiados.
Artículo 70
La totalidad de los recursos ordinarios o extraordinarios deberá aplicarse con carácter exclusivo al cumplimiento de las obligaciones atribuidas por la Ley de Colegios Profesionales y por las normas estatutarias y reglamentarias.
Artículo 71
Los Colegios formularán anualmente sus presupuestos ordinarios de gastos e ingresos y los extraordinarios, si los hubiere.