CAPÍTULO III · De los colegiados
Artículo 32
La incorporación a los Colegios de personas habilitadas, se efectuara mediante instancia dirigida por el interesado al Presidente del Colegio respectivo y previo cumplimiento de los requisitos siguientes: 2.° Justificación del alta en el Impuesto de Actividades Económicas. 3.° Constitución de las fianzas correspondientes. 4.° Ingreso de los derechos de incorporación establecidos por la Ley, Estatutos y Reglamentos. 5.° Declaración jurada o promesa de no estar inhabilitado para el ejercicio profesional, ni estar incurso en ninguna de las causas de incompatibilidad que por la legislación se establezcan.
Artículo 33
La solicitud de admisión sólo podrá ser denegada previas las garantías necesarias en los supuestos siguientes: b) Cuando el solicitante hubiese sido condenado por sentencia firme que le inhabilite para el ejercicio de la profesión. e) Como consecuencia de la sanción impuesta con ocasión de expediente disciplinario, durante el tiempo que dure la misma.
Artículo 34
Todos los colegiados tienen la obligación de poner en conocimiento del Colegio los casos de intrusismo profesional que conozcan.
Artículo 35
Los colegiados quedan obligados al puntual pago de sus cuotas, tanto ordinarias como extraordinarias. Los colegiados que dejaran de satisfacer las cuotas, cargas, multas o cualesquiera otras obligaciones que las Juntas de Gobierno o Generales o el Consejo General, en su caso, en uso de las facultades que les corresponden, impusieran o acordaran, podrán obtener una prórroga de treinta días, a contar desde el plazo en que les fue hecha la notificación para verificar el ingreso. No solicitada la prórroga o transcurrido dicho plazo sin efectuar el pago, la Junta de Gobierno podrá imponer al colegiado una cantidad adicional hasta el 20 por 100 de los débitos pendientes, en concepto de resarcimiento. Transcurridos tres meses, a contar de su notificación, desde la imposición al colegiado del pago de una cantidad adicional de los débitos pendientes, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, y continuase sin efectuar dicho pago, tanto en lo que hace a las cuotas pendientes como a las cantidades adicionales impuestas, el colegiado podrá ser suspendido de sus operaciones, a cuyo fin el colegio lo comunicará al Consejo General y a la Aduana, quienes, a su vez, darán cuenta al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, a sus efectos, y ello sin perjuicio de las sanciones que pueda imponer el colegio al interesado, de acuerdo con lo previsto en los presentes estatutos y en los Reglamentos de régimen interior.
Artículo 36
El Colegio ostentará en su ámbito la representación y defensa de la profesión ante la Administración Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses de la profesión y de los colegiados y ejercitar el derecho de petición, conforme a la Ley, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Colegios Profesionales. Igualmente el Colegio ejercerá cuantas funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.
Artículo 37
Ningún agente y comisionista de aduanas podrá intervenir en trabajo profesional para el que haya sido designado anteriormente otro colegiado, sin obtener previamente la venia de éste que, en ningún caso, podrá ser denegada.
Artículo 38
Todos los colegiados tienen el derecho y el deber de participar activamente en la vida corporativa, especialmente asistir a las Juntas generales, así como desempeñar fielmente en los términos establecidos en los presentes Estatutos, los cargos para los que fueron elegidos.
Artículo 39
Contra los acuerdos del colegio, y sin perjuicio de lo establecido al respecto en las normativas autonómicas en materia de Colegios Profesionales, los colegiados podrán recurrir en alzada ante el Consejo General, con arreglo a los términos y plazos previstos en la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero. El recurso podrá presentarse, tanto ante el Colegio que dictó el acto impugnado, como ante el Consejo General. En el primer caso, el Colegio deberá remitirlo al Consejo junto con el expediente, en su caso, y con el informe en el plazo de diez días. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que se notifique su resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita, en aquellos actos sujetos a derecho administrativo, la vía contencioso-administrativa.
Artículo 40
Los colegiados tendrán derecho, por parte del Colegio a la defensa de sus intereses profesionales, la protección contra la competencia desleal, el asesoramiento en los distintos aspectos a la profesión, la elevación del nivel técnico, así como el cumplimiento de las normas de previsión social a través de los órganos correspondientes.
Artículo 41
La condición de colegiado se pierde: b) Por expulsión del Colegio, acordada según lo dispuesto en estos Estatutos. c) Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. d) Por dejar impagadas sus cuotas ordinarias o extraordinarias durante un período de seis meses, a contar desde el requerimiento fehaciente de pago, así como las multas o recargos que les fueran impuestas como consecuencia de expedientes tramitados por faltas graves o muy graves. e) Por fallecimiento.