CAPITULO V · Procedimiento de asignación de recursos públicos de numeración por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
Artículo 47. Objeto y ámbito
El presente procedimiento regula la asignación a los operadores, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de los recursos públicos de numeración correspondientes al plan nacional de numeración telefónica. El acceso a los recursos públicos de numeración telefónica por los usuarios finales de forma directa e independiente de los operadores será regulado, mediante orden, por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio para los rangos de numeración que, en su caso, se designen por las disposiciones de desarrollo del plan nacional de numeración telefónica. Quedan fuera del ámbito de aplicación de este capítulo los supuestos de selección competitiva o comparativa para la asignación de números con valor económico excepcional, que serán regulados según lo dispuesto en el artículo 32.4.
Artículo 48. Entidades con derecho a numeración
Tendrán derecho a obtener recursos públicos de numeración del plan nacional de numeración telefónica los operadores de redes telefónicas públicas y del servicio telefónico disponible al público, en la medida que lo necesiten para permitir su efectiva prestación. Adicionalmente, las disposiciones de desarrollo de dicho plan determinarán las redes y servicios para cuya explotación o prestación podrán obtener recursos públicos de numeración entidades distintas de las referidas en el párrafo anterior.
Artículo 49. Subasignaciones
Los operadores que presten servicios de comunicaciones electrónicas pero no se encuentren en los supuestos señalados en el artículo anterior podrán utilizar las subasignaciones que les faciliten los titulares de las asignaciones, en las condiciones previstas en el artículo 59.b), previa autorización de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. No obstante, no se podrán efectuar subasignaciones de números pertenecientes a los rangos atribuidos a servicios de tarificación adicional, salvo que expresamente se contemple esta posibilidad en las disposiciones de desarrollo del plan nacional de numeración telefónica. A estos efectos, el concepto de subasignación incluye cualquier forma de encomienda de la gestión o comercialización de los números.
Artículo 50. Numeración de abonado
1. Los titulares de asignaciones y subasignaciones de recursos públicos de numeración proporcionarán los números de abonado a sus clientes. 2. Cuando, por motivos técnicos, o en aplicación de disposiciones de desarrollo del plan nacional de numeración telefónica, sea imprescindible introducir cambios en los números de abonado, los titulares de asignaciones y subasignaciones deberán comunicar por escrito a sus clientes, con una antelación mínima de tres meses, los nuevos números telefónicos que les vayan a ser otorgados. 3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior, los operadores que provean el servicio telefónico disponible al público a los abonados afectados proporcionarán gratuitamente a los usuarios que marquen los números antiguos, durante un período mínimo de tres meses, una locución en red que informe sobre el nuevo número que debe marcarse, sin perjuicio del período de locuciones y otros requisitos tendentes a preservar los derechos de los usuarios establecidos, en su caso, por las disposiciones de desarrollo del plan nacional de numeración telefónica.
Artículo 51. Tramitación de solicitudes
1. Los expedientes de asignación se incoarán por orden de presentación de solicitudes, salvo que se disponga lo contrario mediante resolución motivada, u orden motivada de la unidad administrativa correspondiente, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 2. Para las asignaciones de recursos públicos de numeración, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tomará en consideración, entre otros, los siguientes criterios: b) La puesta a disposición de los operadores de una cantidad de números suficiente. c) El mantenimiento de una competencia efectiva y justa. d) La idoneidad de los recursos para el fin previsto. e) La compatibilidad entre las asignaciones de distintos operadores. f) Facilitar la transparencia en los precios aplicables a los usuarios llamantes. 4. En todo caso, las asignaciones de recursos públicos de numeración se realizarán conforme a los principios de proporcionalidad, transparencia, no discriminación y objetividad, y según lo dispuesto en el plan nacional de numeración telefónica y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 52. Iniciación del procedimiento
1. El procedimiento para la asignación de recursos públicos de numeración se iniciará a solicitud del interesado. La solicitud se dirigirá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 2. En la solicitud se harán constar, además de los datos a los que se refiere el artículo 70.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes extremos: b) Una justificación de la necesidad de los recursos solicitados. c) El uso previsto de los recursos solicitados, con el detalle de los servicios o facilidades que se van a proporcionar. d) Las previsiones de utilización en el tiempo de los recursos solicitados. e) El código o bloque de números preferido, si procede. f) El alcance territorial del servicio que se va a prestar con los recursos solicitados. g) La fecha de puesta en servicio de los recursos solicitados, que no podrá exceder de doce meses desde la presentación de la solicitud. h) La información tarifaria relacionada con la asignación solicitada. i) Cualquier otra información que el solicitante considere oportuna para justificar su solicitud.
Artículo 53. Subsanación de defectos
Si la solicitud no reúne los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, se requerirá al interesado para que subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que, sí así no lo hiciese en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido de su petición, que se archivará sin más trámite.
Artículo 54. Requerimiento de información
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá recabar la información adicional que considere necesaria para un mejor conocimiento del uso que el operador va a hacer de los recursos públicos de numeración solicitados para su asignación. 2. Igualmente, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la instrucción del procedimiento, podrá solicitar, con la adecuada justificación, cuantos informes sean necesarios para resolver. 3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por el mantenimiento de la confidencialidad de la información que el operador le proporcione con ese carácter. 4. En todo caso, las solicitudes de información se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, información que deberá hacerse pública en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial e industrial.
Artículo 55. Resolución
Finalizada la tramitación, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resolverá el otorgamiento o la denegación de la asignación solicitada. Igualmente, podrá proceder a su otorgamiento parcial o realizar una asignación alternativa de numeración que, a su juicio, satisfaga las necesidades del solicitante. La resolución se motivará en todo caso. Quienes hayan obtenido una asignación de recursos públicos de numeración deberán satisfacer las tasas correspondientes que exija la normativa vigente.
Artículo 56. Plazo para resolver
El plazo máximo para resolver y notificar sobre el otorgamiento de la asignación de los recursos públicos de numeración será de tres semanas desde la entrada de la solicitud en el registro de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo 57. Resolución presunta
Transcurridos los plazos máximos señalados en el artículo anterior sin haber recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada.
Artículo 58. Recursos
Las resoluciones de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por las que se otorgue o deniegue la asignación de recursos públicos de numeración pondrán fin a la vía administrativa. Los interesados podrán interponer contra ellas recurso contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en la ley reguladora de dicha jurisdicción.
Artículo 59. Condiciones generales para la utilización de los recursos públicos de numeración
La utilización de los recursos públicos de numeración asignados estará sometida a las siguientes condiciones generales: b) Los recursos asignados deberán utilizarse para el fin especificado en la solicitud por el titular de la asignación, salvo que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones autorice expresamente una modificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 62. c) Los recursos asignados deberán permanecer bajo el control del titular de la asignación. No obstante, este, previa autorización de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá efectuar subasignaciones siempre que el uso que se vaya a hacer de los recursos haya sido el especificado en la solicitud. d) Los titulares de las asignaciones de recursos públicos de numeración deberán llevar, y poner a disposición de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un registro actualizado que contenga, de forma detallada, el uso y el grado de utilización de cada bloque de números. Igualmente, deberán llevar un registro actualizado de los números que se hayan transferido a otros operadores como consecuencia de una petición de los usuarios realizada en el ejercicio de su derecho a la conservación de los números de abonado. e) Los recursos públicos de numeración deberán utilizarse por los titulares de las asignaciones de forma eficiente y con respeto a la normativa aplicable y, en todo caso, antes de que transcurran 12 meses desde su asignación.
Artículo 60. Puesta en servicio de los recursos asignados
1. Será responsabilidad de los operadores que hayan obtenido una asignación de recursos públicos de numeración informar a los demás operadores del servicio telefónico disponible al público, incluidos los no nacionales, de la puesta en servicio de las asignaciones efectuadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 2. Igualmente, será responsabilidad de los operadores que hayan obtenido una asignación de recursos públicos de numeración negociar con los demás operadores del servicio telefónico disponible al público los aspectos relevantes de la puesta en servicio de nuevos recursos de numeración asignados.
Artículo 61. Control de asignaciones
Los titulares de asignaciones de recursos públicos de numeración remitirán a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, anualmente y en el mes de enero, siempre que hayan transcurrido más de seis meses desde la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la asignación, las previsiones de utilización de los recursos en los tres años siguientes, así como la siguiente información relativa al año anterior: b) El porcentaje de números asignados a sus clientes y el de los números que, por diferentes razones, que deberán especificarse, no estén disponibles para su utilización. c) El grado de coincidencia entre la utilización real y las previsiones. d) La proporción de números transferidos a otros operadores a petición de los usuarios, en el ejercicio de su derecho a la conservación de los números. e) Cualquier otra información que, justificadamente, le requiera la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
Artículo 62. Modificación y cancelación de asignaciones por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
1. Mediante resolución motivada, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá modificar o cancelar las asignaciones efectuadas en los siguientes supuestos: b) A petición del interesado. c) Por causas imputables al interesado, que serán las siguientes: 2.º Cuando, transcurrido el plazo de 12 meses desde su otorgamiento, el titular de los recursos públicos de numeración asignados no haya hecho uso de ellos. 3.º Cuando exista una utilización de los recursos públicos de numeración manifiestamente ineficiente. 4.º Cuando se pruebe que el interesado precisa menos recursos públicos de numeración que los asignados. 3. Cuando una parte sustancial de una asignación se transfiera a otros operadores, como consecuencia del ejercicio del derecho a la conservación de los números de abonados, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá reasignar estos recursos tras consultar con las partes interesadas. En este caso, asignará, si lo estima conveniente, nuevos recursos al operador que hubiera obtenido inicialmente los que han sido transferidos a otro operador.
Artículo 63. Registro público de numeración
1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones llevará un registro público, al que se podrá acceder por procedimientos telemáticos, relativo al estado de los recursos públicos de numeración. 2. Los códigos y bloques de números que pertenezcan a un rango habilitado para su asignación y que no aparezcan en el registro público se pueden considerar, salvo error, disponibles para ser solicitados. 3. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio se determinarán los datos relativos a las asignaciones y subasignaciones que deben inscribirse en el registro y sus normas reguladoras.
Disposición adicional primera. Operadores que desarrollan actividades en otros sectores económicos
Los operadores que exploten redes públicas de comunicaciones electrónicas o suministren servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, que posean derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otros sectores, en el mismo o en otro Estado miembro deberán: b) Establecer una separación estructural para las actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.
Disposición adicional segunda. Interoperabilidad de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital
1. Los equipos para la recepción de señales de televisión digital disponibles a la venta, en alquiler o en otras condiciones, y con capacidad para descifrar señales de televisión digital, deberán incluir las siguientes funciones: b) La visualización de señales transmitidas en abierto, a condición de que, en los casos en que el equipo se suministre en alquiler, el arrendatario se halle en situación de cumplimiento del contrato correspondiente. Los aparatos digitales de televisión dotados de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 30 centímetros comercializados para su venta o alquiler deberán estar provistos, al menos, de una conexión de interfaz abierta, normalizada por una organización europea de normalización reconocida o conforme con la norma adoptada por esta o con las especificaciones adoptadas por la industria, y poder transferir todos los elementos de una señal de televisión digital, incluida la información relativa a servicios interactivos y de acceso condicional.
Disposición adicional tercera. Interconexión internacional
1. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas facilitarán la interconexión internacional a los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas autorizados en otros países que la soliciten, con respeto a los acuerdos internacionales celebrados por España en materia de interconexión. 2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, velará por el cumplimiento de los principios de igualdad de trato en las condiciones de interconexión entre las redes de los operadores nacionales y las de los extranjeros. 3. Los operadores de los países pertenecientes al Espacio Económico Europeo estarán sujetos a condiciones de interconexión equivalentes a las establecidas para los operadores nacionales.
Disposición adicional cuarta. Definición de términos
A los efectos de este reglamento, los términos definidos en el anexo I tendrán el significado que allí se les asigna.
Disposición transitoria primera. Mercados de referencia existentes
Los mercados de referencia actualmente existentes, los operadores dominantes en dichos mercados y las obligaciones que tienen impuestas dichos operadores continuarán en vigor hasta que, de acuerdo con lo establecido en el título II, se fijen los nuevos mercados de referencia, los operadores con poder significativo en dichos mercados y sus obligaciones.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos de gestión y control de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación
Los procedimientos de gestión y control de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación que se vengan aplicando por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y que no estén explícitamente regulados en este reglamento serán válidos hasta que se adopten los nuevos procedimientos derivados de su aplicación. A tal efecto, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones presentará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este reglamento, una descripción detallada de los procedimientos aplicados, así como una propuesta de planificación de los recursos públicos involucrados.