SECCIÓN 3.ª OTRAS OBLIGACIONES APLICABLES A LOS OPERADORES CON PODER SIGNIFICATIVO EN MERCADOS AL POR MENOR

Artículo 18. Imposición de obligaciones

Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones considere que las obligaciones impuestas en los mercados al por mayor y las relativas a la selección de operador, a los operadores que de conformidad con el artículo 3.2 hayan sido declarados con poder significativo en los correspondientes mercados, no permiten alcanzar los objetivos del artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, les impondrá obligaciones apropiadas en la provisión de servicios al por menor, que deberán basarse en la naturaleza del problema identificado, ser proporcionadas y justificadas sobre los objetivos citados. En particular, podrán imponerse obligaciones de las contenidas en esta sección, con la finalidad de que dichos operadores: b) No impidan la entrada de otros operadores en el mercado. c) No falseen la competencia mediante el establecimiento de precios abusivos. d) No favorezcan de manera excesiva a usuarios finales específicos. e) No agrupen sus servicios de manera injustificada.

Artículo 19. Obligaciones sobre control de precios

1. En los casos y para los operadores referidos en el artículo 18, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, para proteger los intereses de los usuarios finales fomentando al mismo tiempo los beneficios para los consumidores, la eficiencia y una competencia real y sostenible, podrá establecer obligaciones sobre control de precios, tales como el establecimiento de límites máximos de precios de los servicios que dichos operadores prestan al público, promediación geográfica de precios, control de tarifas individuales o medidas de orientación de las tarifas a costes o a precios de mercados comparables. 2. La imposición de estas obligaciones estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 4.2, utilizando métodos que minimicen la intervención regulatoria. 3. Las obligaciones sobre precios impuestas en los mercados al por menor se suprimirán respecto de determinados mercados geográficos o de usuarios claramente identificables dentro del mercado principal, cuando el análisis de estos mercados ponga de manifiesto la existencia de competencia efectiva.

Artículo 20. Contabilidad de costes

Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones imponga la obligación a un operador de someter a control sus tarifas al por menor u otras obligaciones apropiadas en la provisión de servicios al por menor exigirá la aplicación de los correspondientes sistemas de contabilidad de costes que sean necesarios y apropiados, y podrá precisar el formato y el método contable que habrá de utilizarse. El operador obligado deberá encargar a una entidad cualificada e independiente, con una periodicidad anual, que compruebe la aplicación de los mencionados sistemas de contabilidad de costes, y tendrá la obligación de que se publique antes del 31 de julio de cada año el informe correspondiente que contenga una declaración de conformidad.

Artículo 21. Información a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones comunicará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al Ministerio de Economía y Hacienda, al menos con 10 días de antelación a su aplicación efectiva, las medidas que pretenda adoptar en relación con el control de los precios al por menor, incluidas en esta sección. Asimismo, facilitará a la Comisión Europea, previa solicitud, información sobre los controles aplicados y, si procede, sobre los sistemas de contabilidad de costes utilizados por los operadores obligados.