CAPITULO III · Obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en mercados al por mayor
Artículo 6. Obligaciones aplicables
De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrá obligaciones en materia de acceso e interconexión, de las indicadas en los artículos 7, 8, 9, 10, 11 y 12, a los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en mercados al por mayor de conformidad con el artículo 3.
Artículo 7. Obligaciones de transparencia
1. Se podrá exigir a los operadores a los que se refiere el artículo anterior que hagan pública determinada información en materia de acceso e interconexión, como la relativa a: b) Las características de las redes. c) Las especificaciones técnicas. d) Las condiciones de suministro y utilización. e) Los precios. Además, cuando de conformidad con el artículo 8 se impongan a dichos operadores obligaciones de no discriminación, el citado organismo podrá exigirles que publiquen una oferta de referencia, suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a otros operadores pagar por recursos que no sean necesarios para el servicio requerido. Este desglose se realizará de acuerdo con las necesidades del mercado e incluirá tanto las condiciones de suministro como los precios. 2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá determinar la información concreta que deberán contener dichas ofertas, el nivel de detalle exigido y la modalidad de su publicación o puesta a disposición de las partes interesadas, habida cuenta de la naturaleza y propósito de la información en cuestión. En particular, se podrá requerir que las ofertas incluyan, entre otros, los siguientes elementos: b) Los servicios o modalidades de servicio de acceso ofrecidas. Cuando sea pertinente, se señalarán las particularidades de índole técnica o económica aplicables a cada una de ellas y la descripción exhaustiva de las capacidades funcionales incluidas dentro de cada servicio o modalidad de servicio de acceso. c) Las características técnicas requeridas de las redes o elementos específicos que vayan a emplearse para la conexión a los puntos en que se ofrece el acceso; en su caso, se incluirá la información relativa a las condiciones de suministro de dichas redes o elementos específicos. d) Las especificaciones técnicas de las interfaces ofertadas en los puntos en los que se ofrece el acceso; cuando sea pertinente, se incluirán sus características físicas y eléctricas, los sistemas de señalización y los protocolos aplicables a los servicios de acceso y las capacidades funcionales ofertadas a través de la interfaz. e) La información, en su caso, sobre los servicios o capacidades funcionales proporcionados a los usuarios finales por el operador obligado, para los que se requiera su interfuncionamiento en los puntos en los que se ofrece acceso. f) Las características y las condiciones para la selección de operador, y se incluirán, si procede, limitaciones o peculiaridades que afecten a determinados tipos de comunicaciones en función de sus características o de su origen o destino. g) Las características y las condiciones para la conservación de los números o, en su caso, nombres o direcciones. h) Los procedimientos y las condiciones para el acceso a la información para la prestación de los servicios y a los sistemas de operación relevantes. i) Las condiciones generales para la realización y el mantenimiento del acceso, en especial, las relativas a los métodos y las fases de las pruebas para su verificación y procedimientos para proceder a las actualizaciones o a las modificaciones en los puntos de acceso cuando no constituyan una modificación en la oferta. j) Los acuerdos de nivel de servicio. k) Las condiciones económicas, incluyendo los precios aplicables a cada una de las componentes de la oferta. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los operadores que de acuerdo con el artículo 10 estén obligados a facilitar el acceso desagregado a los bucles locales de abonado de pares metálicos deberán disponer de una oferta de acceso al bucle de abonado que deberá incluir, como mínimo, los elementos que se recogen en el anexo II de este reglamento.
Artículo 8. Obligaciones de no discriminación
Los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en un mercado al por mayor, en particular, podrán estar sujetos a la obligación de que apliquen condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a los operadores que presten servicios equivalentes, y proporcionen a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcionen para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones, en particular, las relativas a: b) Los plazos de entrega. c) Las condiciones de suministro.
Artículo 9. Obligaciones de separación de cuentas
1. Los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en un mercado al por mayor podrán estar sujetos a la obligación de separación de cuentas en relación con las actividades de acceso e interconexión. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá establecer el alcance y las condiciones de dicha separación de cuentas. 2. Asimismo, se podrá exigir a dichos operadores, cuando estén integrados verticalmente, que pongan de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y los precios de transferencia que practican, en particular para garantizar el cumplimiento del principio de no discriminación o, cuando proceda, para impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal. A estos efectos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá especificar el formato y la metodología contable que deberá aplicarse. Sin perjuicio de las obligaciones de suministro de información que recaigan sobre los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, para facilitar la comprobación de las obligaciones de transparencia y no discriminación, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, podrá exigir que se le faciliten, bajo petición, documentos contables, incluida la información relativa a los ingresos percibidos de terceros en materia de acceso e interconexión, y hacer pública dicha información en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial e industrial.
Artículo 10. Obligaciones de acceso a recursos específicos de las redes y a su utilización
1. Se podrá exigir a los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en un mercado al por mayor que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de sus redes y a sus recursos asociados, así como las relativas a su utilización, entre otros casos, en aquellas situaciones en las que se considere que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista o que no benefician a los usuarios finales. En particular, se podrán imponer las siguientes obligaciones: b) Negociar de buena fe con las empresas que soliciten el acceso. c) No revocar una autorización de acceso a recursos previamente concedida, en especial cuando resulte esencial para el suministro de sus servicios. d) Prestar servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa a terceros. e) Conceder libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales. f) Facilitar la coubicación u otras modalidades de compartición de instalaciones, incluyendo conductos, edificios o mástiles. g) Prestar determinados servicios necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios extremo a extremo ofrecidos a los usuarios, con inclusión de los recursos necesarios para los servicios de red inteligente o la itinerancia en redes móviles. h) Proporcionar acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares, necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios. i) Interconectar redes o los recursos de éstas. Las solicitudes de acceso referentes a las obligaciones anteriores sólo podrán denegarse sobre la base de criterios objetivos como la viabilidad técnica o la necesidad de preservar la integridad de la red. 2. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones analice la conveniencia de imponer las obligaciones recogidas en este artículo y, en particular, al evaluar si dichas obligaciones resultarían coherentes con los objetivos y principios del artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos: b) La posibilidad de proporcionar el acceso propuesto, en relación con la capacidad disponible. c) La inversión inicial del propietario del recurso, teniendo presentes los riesgos incurridos al efectuarla. d) La necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo. e) Cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad industrial e intelectual. f) El suministro de servicios paneuropeos.
Artículo 11. Obligaciones sobre control de precios y contabilidad de costes
1. En los casos en los que el análisis del mercado ponga de manifiesto una ausencia de competencia efectiva, que permita a los operadores que hayan sido declarados con poder significativo en un mercado al por mayor mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios en perjuicio de los usuarios finales, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer medidas de control de precios, incluyendo la obligación a dichos operadores a orientar los precios en función de los costes de producción de los servicios. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones velará por que los métodos de control de precios que imponga sirvan para fomentar la eficiencia y la competencia sostenible y potencie al máximo los beneficios para los consumidores. 2. Cuando la obligación de control de precios impuesta no consista en la orientación de los precios en función de los costes, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá tener en cuenta, entre otros aspectos, los precios existentes en mercados competitivos comparables. 3. Cuando a un operador se le haya impuesto la obligación de que sus precios se atengan al principio de orientación en función de los costes, la carga de la prueba de que los precios se determinan en función de los costes, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá al operador. En estos casos, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determinará el sistema de contabilidad de costes que deberá aplicarse, y podrá precisar el formato y el método contable que se habrá de utilizar. 4. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a los efectos del cálculo del coste de suministro eficiente de servicios, podrá utilizar sistemas o métodos de contabilización distintos de los utilizados por el operador, que tendrán en cuenta una tasa razonable de rendimiento de las inversiones efectuadas en función del riesgo asumido por aquel. Además, podrá requerir en cualquier momento al operador para que justifique, sobre la base de dichos sistemas, los precios que aplica o pretenda aplicar y, cuando proceda, exigirle su modificación. 5. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determine la aplicación de un determinado sistema de contabilidad de costes, el operador deberá encargar a una entidad cualificada e independiente, con periodicidad anual, una auditoría que compruebe la aplicación de dicho sistema y presentarla a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones antes del 31 de julio de cada año, salvo que dicho organismo decida llevarla a cabo por sí misma. 6. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones garantizará que los operadores a los que se haya impuesto la obligación de que sus precios se atengan al principio de orientación en función de los costes pongan a disposición del público la descripción del sistema de contabilidad de costes empleado. A tal efecto, determinará la forma, las fuentes o los medios en que se pondrá a disposición del público la siguiente información relativa a dicho sistema y su aplicación: b) Informe relativo a la aplicación de dicho sistema tras cada auditoría anual.
Artículo 12. Otras obligaciones
En circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, cuando la imposición de una o varias de las obligaciones a las que se refieren los artículos 7, 8, 9, 10 y 11 sea insuficiente o inadecuada para alcanzar los objetivos del artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer a los operadores declarados con poder significativo en mercados al por mayor otras obligaciones en materia de acceso o interconexión, que serán conformes con lo establecido en el artículo 4.2. En estos casos, será preceptiva la obtención previa de una autorización de la Comisión Europea a la propuesta de medida, para lo que se le remitirá ésta, junto con el resto de la documentación pertinente, y se realizará la notificación en el marco del procedimiento administrativo en curso.