SECCIÓN 1.ª OBLIGACIONES EN MATERIA DE SELECCION DE OPERADOR
Artículo 13. Obligaciones aplicables
1. Los operadores que, de conformidad con el artículo 3.2, hayan sido declarados con poder significativo en el suministro de conexión a la red telefónica pública y utilización de ésta desde una ubicación fija ofrecerán a sus abonados de acceso directo la posibilidad de selección de operador para la realización de sus llamadas mediante los procedimientos de selección de operador llamada a llamada y por preselección. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer obligaciones de selección de operador por procedimientos distintos de los referidos, cuando el resultado del análisis previsto en los artículos 2 y 3 constate que en el mercado de referencia minorista correspondiente no existe competencia efectiva. 3. La imposición de obligaciones en materia de selección de operador a operadores que exploten redes diferentes de la indicada en el apartado 1 se hará mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, y previo informe favorable de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 4. A los efectos previstos en los apartados 2 y 3, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones evacuará un informe con el análisis del mercado al que se refiere el artículo 10.2.
Artículo 14. Principios generales aplicables a la selección de operador
1. La selección de operador permite al abonado al servicio telefónico disponible al público elegir operador para cursar todas o parte de sus llamadas o acceder a los servicios de cualquier operador cuya red esté interconectada con la que le provee el acceso a la red telefónica pública. 2. Tendrán derecho a ser seleccionados los operadores del servicio telefónico disponible al público que tengan interconectada su red con las redes de los operadores a los que se refiere el artículo 13. 3. La realización de llamadas mediante los procedimientos de selección de operador contemplados en el artículo 13.1 requerirá de la celebración previa de un contrato suscrito entre los abonados al servicio telefónico disponible al público y los operadores beneficiarios de la selección. 4. Los operadores seleccionados serán los responsables de la facturación de las llamadas cursadas a través de las redes que gestionen. 5. Las llamadas que se realicen mediante los procedimientos de selección de operador contemplados en el artículo 13.1 se cursarán a través de los puntos de interconexión con las redes que provean esta facilidad que elijan los operadores seleccionados. 6. Los tipos de llamadas que se relacionan a continuación se podrán cursar mediante selección de operador, en los términos de los artículos 15 y 16, según corresponda, desde las redes de los operadores a los que se refiere el artículo 13.1: b) Larga distancia: se entenderá por llamadas de larga distancia las provinciales, las interprovinciales y las internacionales. Las llamadas provinciales son las que se inician y terminan en distritos telefónicos diferentes de una misma zona provincial, de las referidas en el apartado 6 del Plan nacional de numeración telefónica. Las llamadas interprovinciales son las que se inician y terminan en distritos telefónicos pertenecientes a zonas telefónicas provinciales diferentes. Las llamadas internacionales son las que se inician en España y terminan en otros países o territorios y cuyo establecimiento requiere de la marcación del prefijo internacional según lo previsto en el plan de marcación descrito en el apartado 5 del Plan nacional de numeración telefónica. c) A los rangos de numeración atribuidos a servicios de comunicaciones móviles y servicios de radio búsqueda. d) A los rangos de numeración atribuidos a los servicios de tarifas especiales y de numeración personal. 8. Los costes ocasionados por las adaptaciones técnicas necesarias para la implantación en las redes de los procedimientos de selección de operador serán asumidos por los operadores titulares de dichas redes. 9. Los precios de interconexión relacionados con la selección de operador se establecerán en función de los costes.
Artículo 15. Selección de operador llamada a llamada
1. La selección de operador llamada a llamada permite al abonado al servicio telefónico disponible al público elegir, mediante la marcación a una etapa de un código de selección de operador seguido de la secuencia de numeración que corresponda, al operador que cursará cada llamada. La selección de operador mediante este procedimiento se efectuará de acuerdo con lo previsto en el plan de marcación descrito en el apartado 5 del Plan nacional de numeración telefónica. 2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá asignar, en los términos que se establecen en el artículo 41 de este reglamento, códigos de selección de operador de longitudes distintas a operadores diferentes, teniendo en cuenta los compromisos adquiridos por éstos, para favorecer la consecución de los objetivos del artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
Artículo 16. Preselección de operador
1. La preselección de operador permite al abonado al servicio telefónico disponible al público elegir a un operador diferente al que le provee el acceso a la red telefónica pública, para que curse parte o todas sus llamadas, sin necesidad de marcar previamente el código de selección de operador que lo identifica. 2. Cuando se preste la facilidad de preselección se ofrecerá, además, la posibilidad de anular dicha preselección mediante la selección de operador llamada a llamada. En este caso, el operador seleccionado mediante la marcación del código correspondiente será el encargado de cursar la llamada. 3. En el caso de que no se marque ningún código de selección, la llamada se cursará por el operador que haya determinado el abonado, mediante el mecanismo de preselección o, a falta de determinación, por el que designe el operador que provea la red de acceso a cada abonado. 4. Los operadores a los que se refiere el artículo 13.1 deberán implantar en sus redes mecanismos que permitan a sus abonados en acceso directo las siguientes modalidades de preselección de operador: b) Llamadas metropolitanas, de larga distancia y a servicios de comunicaciones móviles. c) Llamadas metropolitanas, de larga distancia, a servicios de comunicaciones móviles y servicios de radiobúsqueda, y a los rangos de numeración atribuidos a los servicios de tarifas especiales y de numeración personal. 5. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones fijará los aspectos concretos que sean precisos para la correcta implantación de las modalidades de preselección. 6. La provisión de la preselección será coordinada por el operador beneficiario. Previa solicitud escrita del abonado a dicho operador, éste informará de ella al operador de acceso, quien, en su caso, también informará al operador preseleccionado con anterioridad. El cambio se realizará en un plazo inferior a cinco días, contados desde la recepción de la comunicación por el operador de acceso, o en un plazo superior si así se acuerda con el abonado. 7. La provisión de la inhabilitación de la preselección será coordinada por el operador de acceso. Previa solicitud escrita del abonado a dicho operador, éste informará de ella al operador preseleccionado con anterioridad. La inhabilitación se realizará en un plazo inferior a cinco días, contados desde la recepción de la comunicación por el operador de acceso, o en un plazo superior si así se acuerda con el abonado. 8. No obstante lo establecido en los dos apartados anteriores, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, podrá regular por orden procedimientos de provisión de la preselección, o de inhabilitación de ésta, que no requieran de solicitud escrita, aunque sí explícita, del abonado. 9. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en función de la disponibilidad tecnológica, previo informe vinculante del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, podrá exigir, a los operadores que tengan impuestas obligaciones de selección de operador el establecimiento de mecanismos que permitan preseleccionar a diferentes operadores en función del tipo de llamada. 10. La provisión de la preselección dará derecho al operador de la red de acceso a la percepción de una contraprestación económica fija por una sola vez, cuyo importe equivaldrá al coste directo que para este represente el cambio. Esta cantidad será satisfecha por el operador preseleccionado. En caso de falta de acuerdo respecto del importe de dicha cantidad, resolverá la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a instancia de cualquiera de los operadores y en el plazo establecido en la normativa vigente. 11. La obligación de confidencialidad contemplada en el artículo 22.5 es aplicable a los operadores respecto de cualquier información obtenida en el marco de los procedimientos de preselección.