CAPITULO I · Principios generales
Artículo 26. Competencias del Gobierno
Corresponde al Gobierno la aprobación de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Asimismo, el Gobierno, mediante real decreto, determinará los organismos encargados de la gestión y el control de los planes nacionales de direccionamiento y denominación, distintos de los regulados en este reglamento.
Artículo 27. Competencias del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
1. Corresponde al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la elaboración y la propuesta, para su aprobación por el Gobierno, de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación, así como la aprobación de los procedimientos de gestión y control correspondientes, incluyendo los plazos y las condiciones asociadas al uso de dichos recursos públicos. Los procedimientos de asignación directa a los usuarios finales de recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación se podrán regular, asimismo, por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para los supuestos previstos, en su caso, por los planes nacionales o sus disposiciones de desarrollo. 2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de oficio o a instancias del organismo encargado de la gestión y el control del plan nacional correspondiente, y mediante orden, podrá modificar la estructura y la organización de los planes nacionales para cumplir con las obligaciones y recomendaciones internacionales o para garantizar la disponibilidad suficiente de números, direcciones y nombres o mejorar la eficiencia en su utilización. 3. En ausencia de tales planes nacionales, o de planes específicos para determinados servicios, o de los procedimientos correspondientes de gestión y control, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá dictar instrucciones sobre la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos necesarios para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo del artículo 28.2. 4. Cuando proceda, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio propondrá al Gobierno la autoridad competente para la gestión y el control de los planes nacionales de direccionamiento y denominación y regulará los procedimientos necesarios para dicha gestión y control. 5. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá regular la utilización en España de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación cuya gestión dependa de organismos internacionales. Asimismo, podrá designar a la autoridad competente, en cada caso, para la gestión y el control de dichos recursos. El empleo que se haga de estos estará en consonancia con las normas internacionales pertinentes. 6. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio informará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones sobre aquellos aspectos relativos a los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación que puedan afectar a las redes y servicios de comunicaciones electrónicas internacionales que entren en el ámbito de las competencias de dicho organismo. Será responsabilidad de los operadores informar a sus corresponsales extranjeros sobre las asignaciones concretas que les afecten. 7. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictará las resoluciones necesarias para el desarrollo de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación. En particular, dictará las resoluciones sobre atribución y adjudicación de dichos recursos públicos. 8. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información es el órgano competente en los ámbitos de numeración, direccionamiento y denominación que correspondan al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, salvo en aquellas cuestiones que requieran de una disposición de carácter general.
Artículo 28. Competencias de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
1. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la gestión y el control de los planes nacionales de numeración y de códigos de puntos de señalización. 2. En ausencia de los planes nacionales a los que se refiere el apartado 1 o de los procedimientos de gestión y control correspondientes, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones gestionará y controlará los recursos públicos de acuerdo con los criterios que el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establezca en aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.3. No obstante, cuando esté justificado por motivos de urgencia, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá emplear los criterios de gestión y control que ella misma establezca previo informe vinculante del citado ministerio, los cuales podrán ser revisados posteriormente por este y estarán en consonancia con lo estipulado en el capítulo III de este título.
Artículo 29. Titularidad de los recursos públicos de numeración, direccionamiento y denominación
1. Los recursos de numeración, direccionamiento y denominación necesarios para la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público tienen carácter público. 2. La asignación de recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación no supondrá el otorgamiento de más derechos que el de su uso conforme a lo establecido en este reglamento. 3. La utilización de recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación no implica el otorgamiento de derecho alguno de propiedad industrial o intelectual. 4. Los derechos de numeración, direccionamiento y denominación no tendrán la consideración de derechos o intereses patrimoniales legítimos a efectos de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y su modificación no dará derecho a indemnización alguna para los afectados.
Artículo 30. Obligaciones de las partes
1. Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas estarán obligados a poner en práctica las medidas necesarias para dar cumplimiento a las decisiones que adopten el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias sobre numeración, direccionamiento y denominación. En particular, los operadores estarán obligados a realizar, en los sistemas que exploten, las modificaciones necesarias para tratar y encaminar las comunicaciones de forma eficiente cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adopte decisiones que impliquen alteraciones en los planes de numeración, direccionamiento o denominación, y cuando se realicen asignaciones, atribuciones o adjudicaciones de dichos recursos públicos. El coste que ello conlleve será sufragado por cada operador. 2. Sin perjuicio de la obligación de los operadores de hacer públicas las especificaciones técnicas de las interfaces de acceso, impuesta por el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, los operadores estarán igualmente obligados a facilitar gratuitamente a los usuarios, fabricantes y comercializadores de equipos terminales la información adecuada para llevar a cabo las adaptaciones en tales equipos, cuando estas sean necesarias con motivo de cambios en los planes nacionales de numeración o direccionamiento. 3. Las modificaciones que deban efectuarse en los equipos terminales para adaptarlos a lo dispuesto en los planes nacionales de numeración, direccionamiento o denominación serán a cargo de sus propietarios, quienes, siempre que no se trate de usuarios finales, deberán acometerlas en el plazo que establezca el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. 4. Los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas están obligados a facilitar cuanta información les sea solicitada por los órganos competentes en la planificación y en la gestión de los recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación, para que estos puedan desempeñar adecuadamente su labor. En todo caso, las solicitudes de información se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, información que deberá hacerse pública en la medida en que contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial e industrial.
Artículo 31. Tratamiento de llamadas telefónicas
1. Las llamadas que se efectúen a los rangos de numeración telefónica nacional serán cursadas por los operadores en los términos que se especifiquen en el Plan nacional de numeración telefónica o en sus disposiciones de desarrollo, respetando, en particular, la posible indicación sobre precios y contenidos que, de acuerdo con los citados términos y disposiciones, esté incluida en los números o, en su caso, en los nombres correspondientes. 2. Cuando la Unión Internacional de Telecomunicaciones adjudique indicativos de país que intervengan en las comunicaciones telefónicas, estos serán habilitados en todas las redes telefónicas públicas que cursen tráfico internacional, salvo que lo desaconsejen razones de interés nacional. En particular, los operadores deberán cursar las llamadas que se efectúen al Espacio Europeo de NumeraciónTelefónica, sin perjuicio de su derecho a recuperar los costes soportados por el uso de las redes. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer los términos en los que se deberá dar cumplimiento a lo estipulado en este apartado. 3. Los operadores a los que se haya asignado una serie de números no podrán discriminar a otros operadores en lo que se refiere a las secuencias de números utilizadas para dar acceso a los servicios de estos, en particular, mediante los procedimientos de marcación o por razón de los bloques de numeración utilizados para el acceso a los servicios de estos operadores.