CAPITULO II · Planes nacionales

Artículo 32. Aprobación y desarrollo de los planes nacionales

1. Los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación se aprobarán por el Gobierno en los términos previstos en los artículos 26 y 27. 2. Los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación se podrán desarrollar paulatinamente en función de las necesidades que vayan surgiendo en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas. 3. Tanto la aprobación como la modificación y el desarrollo de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado», salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad nacional, con una antelación suficiente a su fecha de entrada en vigor, teniendo en cuenta la magnitud de los cambios introducidos. 4. Los planes nacionales y sus disposiciones de desarrollo podrán establecer procedimientos de selección competitiva o comparativa para la asignación de números y nombres con valor económico excepcional.

Artículo 33. Criterios aplicables en el desarrollo de las funciones de planificación

1. Los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación deberán proporcionar los recursos que sean necesarios para permitir la efectiva prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público. 2. Además del criterio establecido en el apartado 1, en la elaboración, modificación y desarrollo de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación se podrán tener en cuenta los siguientes aspectos: b) Los requisitos para una competencia efectiva y justa. c) Una fácil estimación por el usuario del precio de la llamada. d) Una fácil identificación por el usuario llamante de los servicios y, en su caso, zonas geográficas. e) Los intereses de los afectados y, en particular, de los usuarios, y los gastos de adaptación que se deriven para los operadores de redes y de servicios. f) Las posibilidades prácticas de los sistemas y redes existentes. g) Los acuerdos, recomendaciones y normas internacionales aplicables. En particular, se tendrán en cuenta los criterios que se establezcan para la armonización europea de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación. h) Otros aspectos que se consideren relevantes para la protección de los derechos de los consumidores y usuarios.

Artículo 34. Condiciones de prestación de los servicios

Los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación, y sus disposiciones de desarrollo designarán y, en su caso, definiran los servicios para los que puedan utilizarse dichos recursos públicos, y podrán incluir cualquier requisito relacionado con la prestación de tales servicios. Estos requisitos serán proporcionados y justificados objetivamente. A dichos efectos, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, previo informe de la entidad encargada de la gestión y el control de los recursos públicos correspondientes, elaborará un cuadro inicial en el que se especifiquen los requisitos relacionados con la prestación de cada servicio en función de los recursos públicos de numeración, direccionamiento o denominación utilizados. Las resoluciones de desarrollo de los planes nacionales de numeración, direccionamiento y denominación podrán modificar el contenido de dicho cuadro.

Artículo 35. Plan nacional de numeración telefónica

En relación con el plan de numeración para telecomunicaciones públicas internacionales, será de aplicación en España el plan nacional de numeración telefónica aprobado por el real decreto que aprueba este reglamento.