CAPITULO II · Obligaciones aplicables a los operadores con poder significativo en el mercado

Artículo 4. Imposición, mantenimiento, modificación y supresión de obligaciones

1. Cuando, tras el análisis de mercado al que se refiere el artículo 3, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determine que un mercado no se desarrolla en un entorno de competencia efectiva y, consecuentemente, declare el operador u operadores con poder significativo en dicho mercado, determinará las obligaciones específicas apropiadas que sean exigibles a dichos operadores. A este respecto, las obligaciones específicas que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, mantener o modificar estarán, respecto de los mercados al por mayor, entre las relacionadas en el capítulo III y, respecto de los mercados al por menor, entre las relacionadas en el capítulo IV de este título. 2. Las obligaciones específicas que se impongan de acuerdo con el apartado anterior se basarán en la naturaleza del problema identificado, serán proporcionadas y estarán justificadas en el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible. 3. Asimismo, cuando tras un análisis de mercado, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determine que un mercado se desarrolla en un entorno de competencia efectiva, suprimirá las obligaciones que, de conformidad con el apartado 1, tuvieran impuestas los operadores que hubieran sido declarados con poder significativo en dicho mercado, e informará de la supresión a todas las partes interesadas con una antelación mínima de dos meses a su efectividad. 4. Para imponer obligaciones específicas se considerarán, en su caso, las condiciones peculiares presentes en los nuevos mercados en expansión, esto es, aquellos con perspectivas de crecimiento elevadas y niveles reducidos de contratación por los usuarios y en los que todavía no se ha alcanzado una estructura estable, y se evitará el establecimiento prematuro de obligaciones que limiten o retrasen su desarrollo.

Artículo 5. Procedimientos de consulta y de notificación

1. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, someterá a un procedimiento de información pública la definición de los mercados de referencia, los análisis de dichos mercados e identificación de los operadores con poder significativo en ellos, así como la adopción de medidas relativas a la imposición, mantenimiento, modificación o supresión de obligaciones específicas sobre estos operadores. 2. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones hará públicas las consultas en curso en relación con la posible adopción de las medidas que incidan significativamente en un mercado de referencia, y pondrá a disposición del público los resultados de dichas consultas, salvo la información que pueda considerarse confidencial en aplicación de la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial o industrial. Desde la página web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se accederá a todas las consultas en curso, y se constituirá como un punto único de información. 3. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones notificará los proyectos de medidas que puedan tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, junto a sus motivaciones, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Economía y Hacienda, así como a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea, cuando dichos proyectos se refieran a: No obstante, no se precisará notificación en el caso de la definición de mercados que coincidan con los identificados en las recomendaciones de la Comisión Europea relativas a mercados pertinentes de comunicaciones electrónicas que pueden ser objeto de regulación «ex ante». b) La imposición, mantenimiento, modificación y supresión de obligaciones específicas sobre acceso e interconexión a operadores con poder significativo en los mercados al por mayor, a las que se refieren los artículos 7, 8, 9, 10 y 11. c) La revisión de obligaciones específicas en los mercados al por menor relativas a control de precios, selección de operador o a líneas susceptibles de arrendamiento establecidas a operadores dominantes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. La notificación se realizará en el marco de cada procedimiento administrativo en curso, a los que se refiere el apartado 1, y se motivará y garantizará la confidencialidad de la información que afecte a secretos comerciales o industriales. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones tendrá en cuenta dichas observaciones en la mayor medida posible y, salvo en los casos contemplados en el apartado siguiente, podrá adoptar el proyecto de medidas resultante; en este caso, lo comunicará a la Comisión Europea. 5. En el caso de proyectos de medidas a los que se refiere el apartado 3, que tengan por objeto la definición de mercados distintos de los identificados en las recomendaciones de la Comisión Europea relativas a mercados pertinentes citadas en el artículo 2.1, o en el de la declaración de operadores con poder significativo en el mercado, conforme al artículo 3.2, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no podrá adoptar la medida si, dentro del plazo citado en el apartado 4 anterior, la Comisión Europea manifiesta que la adopción de dicha medida podría obstaculizar el mercado interior o que alberga serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el derecho comunitario. En tal caso, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no podrá adoptar la medida definitiva hasta que transcurran otros dos meses adicionales y deberá retirar la medida si la Comisión Europea, dentro de este plazo adicional, se pronuncia en el sentido de instar a la retirada del proyecto, mediante una decisión acompañada de un análisis detallado y objetivo de las razones por las que considera que el proyecto de medida no debería adoptarse. 6. Excepcionalmente, cuando existan razones de urgencia para preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios que no hagan posible actuar de acuerdo con los procedimientos de información pública y de notificación establecidos en los apartados anteriores, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá adoptar inmediatamente medidas cautelares proporcionadas, que deberán comunicarse cuanto antes, junto a su motivación, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Economía y Hacienda, a la Comisión Europea y a las otras autoridades nacionales de reglamentación de los demás Estados miembros de la Unión Europea. La decisión correspondiente de hacer permanentes dichas medidas, o de prolongar su período de aplicación, estará sujeta a las disposiciones de los apartados anteriores de este artículo.