SECCIÓN 2.ª OBLIGACIONES EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE LINEAS SUSCEPTIBLES DE ARRENDAMIENTO
Artículo 17. Suministro del conjunto mínimo de líneas susceptibles de arrendamiento
1. Los operadores que, de conformidad con el artículo 3.2, hayan sido declarados en la totalidad o en parte de su territorio con poder significativo en el suministro parcial o total del conjunto mínimo de líneas susceptibles de arrendamiento publicado en el «Diario Oficial de la Unión Europea» con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas, estarán sujetos en el suministro de dichos servicios a los principios de: 2.ª Las tarifas, incluidas las cuotas de conexión inicial, las cuotas por alquiler periódico y otras, en su caso. 3.ª Las condiciones de provisión con, al menos, los siguientes elementos: Plazo normal de entrega, que es el plazo, contado a partir de la fecha en que el usuario ha solicitado en firme la línea arrendada, en que el 95 por ciento de todas las líneas arrendadas del mismo tipo hayan sido conectadas para los clientes. Este plazo se establecerá teniendo como base los plazos de entrega reales de líneas arrendadas a lo largo de los últimos tres meses. En el cálculo no se tendrán en cuenta los casos en que los clientes hayan solicitado plazos más extensos. El período de contratación, que incluirá el período establecido en general para el contrato y el período de contratación mínimo que el usuario estará obligado a aceptar. El plazo de reparación de averías, que es el plazo, contado a partir de la fecha en que se ha informado de la avería a la unidad responsable del operador, hasta el momento en que se haya restablecido el 80 por ciento de todas las líneas arrendadas del mismo tipo y, en su caso, se haya notificado el funcionamiento a los usuarios. Se podrán establecer diferentes plazos de reparación de averías. Procedimientos de reembolso. c) Cuando proceda, orientación de los precios en función de los costes, que se basarán en un sistema de contabilidad de costes cuyos conceptos fundamentales se establecerán por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Esta podrá requerir a los operadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, información sobre los sistemas de contabilidad de costes que aplican, con un nivel de detalle suficiente, y presentará dicha información a la Comisión Europea cuando ésta lo solicite, y la hará pública en la medida en que con ello se contribuya a la consecución de un mercado abierto y competitivo, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial e industrial. 3. Excepcionalmente, cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio considere que las condiciones de suministro del conjunto mínimo de líneas susceptibles de arrendamiento no responde adecuadamente a las necesidades de los usuarios, podrá establecer por orden, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, objetivos mínimos apropiados en lo relativo a las condiciones de provisión a las que se refiere el apartado 1.a).3.ª.