TITULO III · Acceso a las redes y recursos asociados e interconexión

Artículo 22. Principios generales

1. Las disposiciones de este título, relativas a la interconexión y a los accesos a las redes públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos asociados, se entenderán aplicables a todos los operadores de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas, salvo que el beneficiario del acceso sea un usuario final, y sin perjuicio de las condiciones que, de conformidad con lo establecido en el título II, puedan establecerse sobre los operadores declarados con poder significativo de mercado. Asimismo, las obligaciones de este título podrán hacerse extensivas a otras redes en la medida en que éstas se beneficien de acceso a redes públicas de comunicaciones electrónicas. 2. Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se solicite por otros operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas, la obligación de negociar la interconexión mutua, para prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y su interoperabilidad. Los acuerdos de interconexión se formalizarán en el plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha de solicitud de iniciación de la negociación. Sin perjuicio de ello, las partes podrán convenir el ampliar dicho plazo. 3. No existirán restricciones que impidan que los operadores negocien entre sí acuerdos de acceso o interconexión. La persona física o jurídica habilitada para explotar redes o prestar servicios en otro Estado miembro de la Unión Europea que solicite acceso o interconexión en España no necesitará llevar a cabo la notificación a la que se refiere el artículo 6 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, cuando no explote redes ni preste servicios de comunicaciones electrónicas en el territorio nacional. 4. Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este título serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias. 5. Los operadores que obtengan información de otros operadores con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociación de los acuerdos de acceso o interconexión destinarán dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respetarán en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada, en especial respecto de terceros, incluidos otros departamentos de la propia empresa, filiales o asociados. 6. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de televisión digital deberán disponer de capacidad para distribuir programas y servicios de televisión de formato ancho. Los operadores de dichas redes que reciban programas o servicios de televisión de formato ancho para su posterior distribución estarán obligados a mantener dicho formato.

Artículo 23. Competencias en materia de acceso e interconexión y condiciones aplicables

1. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán y, en su caso, garantizarán la adecuación del acceso e interconexión y la interoperabilidad de los servicios, para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes. 2. En particular, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio podrá fijar obligaciones de acceso e interconexión a los operadores en los siguientes supuestos: b) Cuando se haga necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa sobre datos personales y protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas. c) Con excepción de los casos considerados en el apartado 3.d), cuando resulte preciso para garantizar el cumplimiento de compromisos internacionales en materia de telecomunicaciones. b) Conocerá de los conflictos en materia de obligaciones de interconexión y acceso derivadas de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, de este reglamento y de otras normas de desarrollo de la citada ley; a tal efecto, dictará una resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto y las medidas provisionales que correspondan. En caso de producirse un conflicto transfronterizo en el que una de las partes esté radicada en otro Estado miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera de las partes así lo solicite, coordinará sus esfuerzos para encontrar una solución al conflicto con la otra o las otras autoridades nacionales de reglamentación afectadas. c) Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 31, podrá imponer obligaciones sobre acceso o interconexión a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales en la medida en que resulte necesario para garantizar la posibilidad de conexión extremo a extremo. Las citadas obligaciones pueden incluir, en casos justificados, la interconexión de las redes de los operadores cuando éstos no la hayan efectuado. d) Podrá establecer obligaciones sobre acceso o interconexión a los operadores o proveedores en la medida en que, de acuerdo con la normativa comunitaria, sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a determinados servicios, o para cumplir con compromisos internacionales adquiridos a escala comunitaria. En particular, establecerá obligaciones en materia de acceso e interconexión en relación con los sistemas de acceso condicional empleados en los servicios digitales de radiodifusión y televisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 24. e) En la medida en que resulte necesario para asegurar la accesibilidad de los usuarios finales a los servicios de radiodifusión y televisión digital que determine el Gobierno, podrá establecer obligaciones a los operadores o proveedores correspondientes para que proporcionen acceso a interfaces de programación de aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación (EPG) empleadas en dichos servicios. f) Podrá imponer condiciones para el acceso e interconexión de redes públicas de comunicaciones electrónicas cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.3 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, dicte una resolución en ausencia de acuerdo entre los operadores en relación con las condiciones de ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada.

Artículo 24. Condiciones relativas a los sistemas de acceso condicional

1. En relación con los sistemas y servicios de acceso condicional empleados en el acceso a servicios de radiodifusión y televisión digitales, con independencia de cuál sea el medio de transmisión utilizado, deberán cumplirse las siguientes condiciones: b) Los operadores y proveedores de los servicios de acceso condicional deberán ofrecer a los proveedores de servicios de televisión y radiodifusión digitales, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, medios técnicos que permitan a estos últimos habilitar la recepción de sus servicios por usuarios de los descodificadores gestionados por aquellos. c) Los proveedores de servicios de acceso condicional deberán llevar una contabilidad financiera separada en lo que se refiere a su actividad de suministro de dichos servicios. d) Los titulares de los derechos de propiedad industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional concederán las licencias a los fabricantes de equipos de consumo teniendo en cuenta los condicionantes técnicos y de mercado, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, sin subordinarse a condiciones que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión en el mismo producto de: 1.° Una interfaz común que permita la conexión con otros sistemas de acceso condicional, o bien 2.° Medios específicos de otro sistema de acceso condicional, siempre que el beneficiario de la licencia respete condiciones razonables y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la seguridad de las transacciones de los operadores de sistemas de acceso condicional. Si como consecuencia del citado análisis la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones determina que el mercado de servicios de acceso condicional se desarrolla en un entorno de competencia efectiva, podrá decidir la modificación o supresión de las obligaciones anteriores, e informará de ello a todas las partes interesadas con una antelación mínima de dos meses a su efectividad, siempre que dicha modificación o supresión no incida negativamente en las perspectivas de competencia efectiva en los mercados al por menor de servicios de televisión y radiodifusión digital o en los de sistemas de acceso condicional y otros recursos asociados. En cualquier caso, no podrá determinar la modificación o supresión de estas condiciones cuando ello pudiera incidir negativamente en el acceso de los usuarios finales a los servicios de radiodifusión o televisión, o a los canales o servicios de programas de radio o televisión para los que, de conformidad con el apartado 4 de la disposición adicional séptima de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se hubieran establecido obligaciones de transmisión.

Artículo 25. Procedimientos de consulta y de notificación

2. Las consultas en curso en relación con la posible adopción de las medidas que incidan significativamente en el mercado se harán públicas, y se pondrán a disposición del público sus resultados, salvo la información que pueda considerarse confidencial en aplicación de la normativa nacional y comunitaria en materia de secreto comercial o industrial. Desde la página web de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se accederá a todas las consultas en curso, y se constituirá como un punto único de información. 3. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones notificará al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea los proyectos de medidas que pretenda adoptar en el ámbito de sus competencias definidas en los apartados 1, 3.c), 3.d) y 3.e) del artículo 23 y en el artículo 24, junto a sus motivaciones, y que puedan tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros. Asimismo, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio notificará a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a la Comisión Europea y a las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea los proyectos de medidas que pretenda adoptar en el ámbito de sus competencias definidas en el artículo 23, junto a sus motivaciones, y que puedan tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros. Las notificaciones anteriores se realizarán en el marco del procedimiento administrativo en curso correspondiente, y motivarán y garantizarán la confidencialidad de la información que afecte a secretos comerciales o industriales. 4. Las notificaciones consideradas en el apartado anterior se llevarán a cabo para que los organismos citados en él puedan, en el plazo máximo de un mes, presentar sus observaciones a los proyectos de medidas. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio tendrán en cuenta, en la mayor medida posible, las observaciones de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros de la Unión Europea y de la Comisión Europea, y podrán adoptar el proyecto de medidas resultante; en este caso, lo comunicarán a la Comisión Europea. 5. Excepcionalmente, cuando existan razones de urgencia para preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios que no hagan posible actuar de acuerdo con los procedimientos de información pública y de notificación establecidos en los apartados anteriores, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá adoptar inmediatamente medidas cautelares proporcionadas, que deberá comunicar cuanto antes, junto a su motivación, a la Comisión Europea, al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y a las otras autoridades nacionales de reglamentación de los demás Estados miembros de la Unión Europea. La decisión correspondiente de hacer permanentes dichas medidas, o de prolongar su período de aplicación, estará sujeta a las disposiciones de los apartados anteriores.