CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 88

A los Servicios competentes de los Ministerios de Hacienda y Agricultura corresponderá la vigilancia e inspección, según los casos, del cumplimiento por las empresas de las obligaciones asumidas como consecuencia de haber obtenido cualquiera de los beneficios contemplados en este Reglamento.

Artículo 89

El incumplimiento por parte del beneficiario de cualquiera de las obligaciones asumidas, y en especial del fin último perseguido, que es la producción de madera, dará lugar a la suspensión de la aplicación de los beneficios acordados por la Administración y al abono o reintegro, en su caso, de las bonificaciones, exenciones o subvenciones ya disfrutadas, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar. En lo que se refiere a producción de madera, se entenderán cumplidos los compromisos contraídos cuando hubiera transcurrido un turno o veinte años contados desde la plantación. Cuando el objeto de la devolución fuese una cantidad líquida, su exigencia se ajustará al procedimiento establecido en el Reglamento de Recaudación y sus disposiciones complementarias, respecto de las cantidades que en concepto de principal, intereses y gastos, tuviese derecho a exigir la Administración de los empresarios que incumplieren sus obligaciones. En los casos en que las subvenciones hubieran sido realizadas en especie, se liquidará como principal la cantidad en que fue valorado el producto en el momento de su entrega, agregando los intereses y gastos según liquidación practicada por el Organismo competente. Notificada la liquidación al interesado, éste vendrá obligado a su pago en el plazo que se señale, y, caso de no hacerlo, la certificación de descubierto tendrá fuerza ejecutiva y dará origen a que se inicie el correspondiente procedimiento de apremio, sin perjuicio de los recursos que contra dicha resolución procedan y de la posibilidad de suspensión de la ejecución del acuerdo prevista en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 90

Corresponderá a los Servicios de Inspección del Ministerio de Hacienda la comprobación de los supuestos de hecho a que se hallen condicionados los beneficios fiscales concedidos en este Reglamento, a cuyo efecto recabará, cuando lo estime necesario, la colaboración del Ministerio de Agricultura.

Artículo 91

Cuando entre los beneficios concedidos por este Reglamento se incluya la entrega de productos y éstos no se apliquen al fin señalado, lo cual se deducirá de denuncia, acta o certificación final de obra, el beneficiario será sometido a expediente de sanción. Acreditado el cargo imputado, se procederá a sancionarle con una multa igual al doble del valor de los productos desviados de su previsto uso. También serán sometidos a expediente de sanción, con las mismas formalidades señaladas en el párrafo anterior, quienes de cualquier forma incumplan los compromisos contraídos con la Administración. En este caso, la multa podrá llegar hasta el doble de la cantidad fijada como devolución en el artículo 89 de este Reglamento. En ambos casos, el procedimiento sancionador será el que establece el título VII del libro cuarto del Reglamento de Montes, en lo que concierne a las infracciones en montes de particulares, y la sanción tendrá fuerza ejecutiva.

Disposición transitoria primera

Los consorcios establecidos con el ICONA con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Ley 5/1977, de Fomento de Producción Forestal, podrán convertirse, por acuerdo de las partes que los suscribieron, en convenios de los regulados por este Reglamento, previa actualización de sus estados de cuentas, consistente en considerar, como primera partida del anticipo reintegrable de nuevo convenio, la diferencia entre la suma de las partidas de gastos sufragados por el ICONA y los ingresos de éste, y aplicando a partir de ese momento el régimen previsto para la contabilización de subvenciones y anticipos. Si no resultase saldo acreedor del ICONA, quedará cancelado el consorcio.

Disposición transitoria segunda

En los casos de conversión de consorcios en convenios, objeto de la disposición transitoria primera, siempre que dicha conversión se solicite en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de este Reglamento, y si con cargo a aquellos consorcios se hubiesen contabilizado con fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 5/1977 gastos que por su naturaleza, fueran susceptibles de beneficiarse de las subvenciones correspondientes, se aplicará a los mismos, y en el momento de la actualización del estado de cuentas, la reducción que en virtud del convenio le corresponda.

Disposición final