CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 25
El Estado podrá conceder, con cargo a sus presupuestos, ayuda económica a través de subvenciones y créditos, con el fin de fomentar la producción de madera, en la forma y condiciones que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 26
Para que una inversión pueda ser objeto de las ayudas económicas contempladas en este título, la cantidad total a invertir no podrá superar a la que resulte de capitalizar al interés legal del dinero la posibilidad media anual, calculada o estimada, salvo que la inversión venga impuesta por la Administración.
Artículo 27
Las solicitudes para la obtención de dichas subvenciones, se presentarán en la Delegación de Agricultura de la provincia donde radique el predio en el que se vayan a realizar los trabajos, no admitiéndose más que una solicitud por año y finca o explotación forestal, si bien cada petición podrá referirse a diversos tipos de trabajo.
Artículo 28
El Ministerio de Agricultura, por medio de sus órganos periféricos o centrales, tendrá competencia para modificar los presupuestos de obra presentados por los presuntos beneficiarios, cuando estime que son corregibles los precios o las unidades de obra propuestos.
Artículo 29
La aceptación o denegación de las solicitudes, con las correcciones a que pudiera haber lugar, así como el montante de la subvención a que la propuesta se haga acreedora, será comunicada al interesado, quien en el plazo de quince días naturales deberá remitir a la Administración su conformidad o renuncia.
Artículo 30
Las peticiones de subvención podrán referirse a trabajos a realizar en un año o en varios, sin que el número de éstos pueda ser superior a cuatro. En este último caso, se deberá hacer constar con toda precisión, la clase de trabajo y presupuesto del mismo que se pretende realizar en cada anualidad. La aprobación por la Administración de un plan de este tipo llevará implícita la subvención correspondiente a los trabajos a realizar durante el primer año. Las subvenciones sucesivas, sin necesidad de nueva petición, se atenderán en la medida que lo permitan los presupuestos anuales del Estado, y de acuerdo con el orden de preferencia que se establece en el artículo 33. En estos casos, los presupuestos de obra previstos para los años segundo y siguientes serán revisables anualmente por la Administración, con objeto de acomodarlos al nivel de salarios y precios vigente.
Artículo 31
El solicitante que haya aceptado la subvención aprobada, deberá terminar el trabajo, o la parte correspondiente, dentro del mismo año natural, comunicándolo a la Delegación Provincial de Agricultura para que el personal técnico de la misma proceda a certificar la obra ejecutada, sin cuyo requisito no se ordenará el pago de la subvención.
Artículo 32
Si por causa de fuerza mayor u otras razones atendibles por la Administración, el trabajo programado para el año no pudiera ser terminado dentro del mismo, el interesado podrá solicitar, por una sola vez, prórroga para realizar en el siguiente los trabajos pendientes. Los Servicios Provinciales extenderán una certificación de la obra ejecutada en la que se hará constar el compromiso del beneficiario de finalizarla dentro del siguiente año. De no formalizar en la certificación este compromiso, se entenderá que el beneficiario renuncia a terminar dichos trabajos, en cuyo caso la certificación se considerará como final.
Artículo 33
La concesión de subvenciones y créditos en los trabajos a que se refiere el apartado 1 del artículo de este Reglamento, se ajustará al siguiente orden de preferencia. b) Atención a planes plurianuales aprobados. c) Plantaciones y siembras aprovechables a turno corto. d) Plantaciones con especies de maderas nobles. e) Repoblaciones con especies, variedades o clones que tengan unas características productivas superiores a las de la masa forestal preexistente.
Artículo 34
Las subvenciones para los trabajos contemplados en el artículo anterior se harán preferentemente en semillas y plantas, a fin de garantizar al máximo los orígenes y la calidad, y tendrán el carácter de entrega a cuenta de la subvención concedida, valorando las plantas y semillas a los precios determinados al efecto por el Ministerio de Agricultura, que no serán nunca inferiores al coste total de producción de las semillas y plantas.
Artículo 35
La cuantía de la subvención no podrá sobrepasar nunca el 50 por 100 del presupuesto de obra o trabajo aprobado por el Ministerio de Agricultura, y, según los casos, tendrá como límites máximos los siguientes: El 40 por 100 para desbroces de matorral. El 35 por 100 para las repoblaciones consignadas en el apartado d) del artículo 33 y laboreo del suelo. El 30 por 100 para construcción, conservación y mejora de cortafuegos y lucha contra incendios en comarcas no declaradas «zona de peligro». El 25 por 100 para prevención y tratamiento de plagas; construcción, conservación y mejora de vías de saca y servicio y otros trabajos selvícolas no enumerados en párrafos anteriores.
Artículo 36
La concesión de las subvenciones previstas en los artículos anteriores será compatible con el acceso al crédito oficial, pero en ningún caso la suma de la subvención y crédito concedidos podrá superar el 90 por 100 del presupuesto de ejecución aprobado para cada trabajo. A tales efectos, el empresario que quisiera acogerse a dicha compatibilidad, deberá solicitar primero el crédito, a la vista de cuya concesión, el Ministerio de Agricultura, con arreglo al Presupuesto por él aprobado, determinará la subvención a conceder, de forma que ésta, sumada al crédito, se ajuste a lo establecido en el párrafo anterior.
Artículo 37
Los plazos máximos para la cancelación de esta clase de créditos serán: b) Plantaciones o siembras con otras especies: veinte años, con dieciocho años de gracia y amortización en los dos últimos años. c) Otras mejoras: diez años, con ocho años de gracia y amortización en los dos últimos.
Artículo 38
Con independencia de los créditos anteriores y a efectos de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 5/1977, de Fomento de Producción Forestal, el Ministerio de Hacienda fijará las líneas de crédito oficial a las que, con carácter preferente, podrán acogerse las peticiones de créditos a reintegrar con el importe de la venta de los productos obtenidos en la corta final de masas forestales, siempre que concurran las condiciones siguientes: b) Que la masa objeto del crédito sea regular. c) Que se aproveche mediante corta a hecho. d) Que la corta vaya a tener lugar dentro de los diez años siguientes a la solicitud del crédito, y coincida con el turno normal para la especie y región de que se trate. e) Que hayan transcurrido, por lo menos, cuatro años desde que se hubiera logrado la plantación. f) Que el beneficiario del crédito sea a la vez dueño del suelo y del vuelo que va a producir la corta.
Artículo 39
Los géneros y especies a que se hace referencia en el apartado a) del artículo anterior serán: