CAPÍTULO II · Actuaciónes de la Administración
Artículo 43
Se autoriza al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) para ejecutar todo tipo de trabajos forestales en régimen de prestación de servicios, mediante los correspondientes acuerdos con los propietarios de los terrenos, o con los titulares de derechos de uso o disfrute de cualquier clase sobre la propiedad forestal. Las actuaciones podrán realizarse tanto si se hacen a expensas de los interesados como si éstos se acogen a cualquiera de las ayudas que se consignan en, este Reglamento.
Artículo 44
Todos los gastos que requiera la prestación del servicio serán de cuenta del solicitante, sin que graven el presupuesto del ICONA ni siquiera en concepto de anticipo. Los recursos y dotaciones que el ICONA utilizará para la realización de estos servicios deberán reflejarse en el presupuesto de explotación y capital a que hace referencia el capítulo II del título II de la Ley General Presupuestaria, de 4 de enero de 1977.
Artículo 45
La prestación de estos servicios se solicitará de la Dirección del ICONA, mediante instancia presentada en cualquier oficina de este Organismo. En todos los casos, se acompañará la documentación suficiente que acredite el derecho a solicitar la prestación del servicio, obligándose el peticionario a aportar la que el ICONA le exija como trámite previo a la aceptación.
Artículo 46
Toda solicitud deberá ir acompañada del correspondiente proyecto, estudio o Memoria, y en ella se especificará si el servicio a realizar se refiere a la totalidad o sólo a una determinada parte de aquéllos. Cuando la importancia o la complejidad del mismo lo aconseje, el ICONA podrá exigir que sea proyecto, el cual habrá de ser suscrito por facultativo competente.
Artículo 47
Aceptada por la Dirección del ICONA la prestación de un servicio, se suscribirá el pertinente contrato, lo que facultará al correspondiente Servicio Provincial para comenzar sus actuaciones siempre que, previamente, el interesado haya ingresado el importe del presupuesto o la parte convenida por escrito.
Artículo 48
Artículo 49
El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza podrá concertar, respecto de fincas no acogidas al régimen de subvenciones y créditos descritos en el título III de este Reglamento, convenios que tengan por finalidad el fomento de la producción maderera. Dichos convenios se formalizarán mediante contratos administrativos suscritos por quienes ostenten la titularidad dominical de los terrenos y por el ICONA. Las dotaciones necesarias para atender a los indicados convenios, así como los recursos procedentes del reintegro del costo de los trabajos, bien sea por compensación de la subvención a que hace referencia el artículo 51 de este Reglamento o bien por devolución efectiva de la parte contabilizada como anticipo, deberán reflejarse en el presupuesto de explotación y de capital del ICONA, tal como dispone el capítulo II del título II de la Ley General Presupuestaria. La parte contabilizada como anticipo reintegrable debe devengar al menos, como interés, las siguientes tasas: ‒ El uno por ciento anual para las plantaciones realizadas con todas las demás especies.
Artículo 50
Los terrenos objeto del Convenio quedarán bajo la administración y tutela del ICONA, quien realizará con cargo a su presupuesto los trabajos relacionados en el artículo segundo, con excepción de los que se citan en su apartado cinco.
Artículo 51
Del gasto que origine la realización de los trabajos, se contabilizará hasta un 50 por 100 en concepto de subvención y, el resto, como anticipo reintegrable.
Artículo 52
Los gastos de dirección técnica, los de gestión administrativa y los de guardería, serán sufragados por el ICONA y no se reflejarán por consiguiente en la cuenta del Convenio. Cuando se trate de montes catalogados de utilidad pública, además de los gastos citados, tampoco se reflejarán en dicha cuenta los que pueda realizar el ICONA en cumplimiento de sus fines sin que para ello precisare la existencia del Convenio.
Artículo 53
Durante el plazo de vigencia del Convenio y hasta que tenga lugar la devolución del anticipo, el ICONA asumirá la posesión del vuelo que se cree, estableciéndose un derecho real de garantía sobre el mismo que, sin más requisitos que el contrato administrativo suscrito, será inscribible en el Registro de la Propiedad.
Artículo 54
En todo convenio se establecerá con carácter permanente la proporción porcentual en que habrán de distribuirse entre el ICONA y el propietario del suelo los ingresos procedentes del vuelo creado.
Artículo 55
A efectos de la cuota empresarial de la Seguridad Social Agraria, el ICONA satisfará su total importe, que tendrá la consideración de anticipo y como tal se recogerá en la cuenta del Convenio.
Artículo 56
Todo Convenio se establecerá por un plazo determinado, según los turnos previsibles para las especies que hayan de utilizarse. El reintegro del anticipo se efectuará de una sola vez-o por amortizaciones sucesivas y con cargo a la participación del ICONA en los aprovechamientos del vuelo creado a consecuencia del Convenio, sin que dicha participación pueda exceder del importe del anticipo reintegrable. Transcurrido el citado plazo de duración, o antes, si el ICONA con su participación en los aprovechamientos hubiese cubierto su saldo acreedor, quedará automáticamente extinguido el Convenio, reintegrándose el suelo y las existencias que sustentare a la plena posesión de su propietario. En caso contrario, se prorrogará el plazo de vigencia hasta que tal resarcimiento tenga lugar. En cualquier momento, podrá cancelarse el Convenio previo abono al ICONA del saldo pendiente.
Artículo 57
En caso de incendio, el ICONA procederá al aprovechamiento del vuelo existente en el terreno siniestrado, destinando el total importe que pudiera obtenerse a restaurar la masa arbórea mediante nueva repoblación, para cuyos efectos se abrirá una cuenta auxiliar temporal de ingresos y gastos. Si una vez llevada a cabo dicha repoblación resultare un sobrante, se aplicará a amortizar la cuenta de anticipos del Convenio, que si quedase saldada, producirá la extinción automática de éste. Si los ingresos en la cuenta auxiliar resultasen menores que el coste de la segunda repoblación, la diferencia será a cargo del ICONA, no incrementando la cuenta de anticipos reintegrables del Convenio. En cualquier caso, quedará automáticamente extinguida la cuenta auxiliar citada y, salvo en el de extinción del Convenio, se continuará con la original del mismo, pudiendo ser prorrogado a juicio del ICONA por otro periodo de tiempo que, como máximo, será igual al que se determine según el primer párrafo del artículo 56, y a contar desde la fecha de extinción de la cuenta auxiliar.
Artículo 58
El Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza podrá realizar la siembra, plantación y demás trabajos de los contemplados en el artículo segundo de este Reglamento, sobre los terrenos de que disponga, directamente o mediante contratos de acuerdo con la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento.
Artículo 59
Las personas físicas o jurídicas enumeradas en el artículo tercero, interesadas en obtener una concesión administrativa para realizar la siembra o plantación y consiguiente aprovechamiento maderero de terrenos aptos a tales fines, podrán presentar ante el Ministerio de Agricultura los oportunos proyectos, siempre que dispongan al menos del 75 por 100 de los terrenos necesarios y que el 25 por 100 restante no esté ya a cargo directo de la Administración del Estado. Se exceptuarán los terrenos a que hace mención el artículo 325 del Reglamento de Montes.
Artículo 60
El Ministerio de Agricultura, si considera que el proyecto reúne las condiciones suficientes, lo someterá a información pública durante un plazo no inferior a seis meses y resolverá sobre las alegaciones presentadas. Si la resolución fuera favorable, procederá a la aprobación del proyecto y promoverá su declaración de Utilidad Pública o interés social.
Artículo 61
Para la aprobación del proyecto y posterior concesión administrativa se tendrán en cuenta los siguientes criterios: b) Que se resuelvan problemas de ordenación del territorio o se persiga la obtención de productos- de los que el país sea deficitario o puedan ser objeto de exportación.
Artículo 62
Declarada la Utilidad Pública o interés social del proyecto, se procederá a otorgar a favor del solicitante la correspondiente concesión administrativa. Los concesionarios tendrán la condición de beneficiarios a efectos de la expropiación forzosa.
Artículo 63
Los bienes y derechos expropiados afectos a la concesión, se incorporarán al dominio público del Estado desde el momento de su ocupación y pago.
Artículo 64
La concesión administrativa se otorgará por un plazo máximo de noventa y nueve años. Cuando el plazo de la concesión sea menor, podrá ser objeto dé prórroga a su vencimiento, siempre que la Administración lo estime conveniente y se justifique su necesidad, pero, en este caso, la duración total de la concesión, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de los noventa y nueve años.
Artículo 65
Serán de cargo del concesionario los gastos de adquisición de los terrenos, los de saneamiento de la propiedad y los inherentes a la realización de las obras y trabajos que den motivo a la concesión, incluidos los de infraestructura, auxiliares y complementarios vinculados a aquellos predios o derivados de los mismos. También serán de cargo del concesionario las indemnizaciones a terceros que se deriven del proceso, así como los gastos de conservación adecuada, explotación de la riqueza creada y aquellos otros que se acrediten en cada caso.
Artículo 66
En el momento de caducar la concesión, revertirán al Estado los terrenos objeto de la expropiación, con cuantos bienes se asienten sobre los mismos.
Artículo 67
El contrato de formalización de la concesión tendrá carácter administrativo.
Artículo 68
Las concesiones caducarán por vencimiento del plazo pactado y de los de sus posibles prórrogas, por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en los pliegos de condiciones que las regulen, y por cualquiera de las consignadas en la Ley de Contratos del Estado.