CAPÍTULO II · Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 10
A efectos de su gravamen por el Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas y cuando se trate de explotaciones forestales de ciclo de producción superior al año, sometidas a la cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, con el fin de evitar la progresividad a que daría lugar la acumulación en el mismo ejercicio de ingresos correspondientes a cortas de productos principales, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 11
El rendimiento computable correspondiente al ejercicio en que tenga lugar la corta se dividirá por el número de años que integran el correspondiente ciclo de producción, que coincidirá con el que se determine para la cuota fija de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria. Al cociente resultante se le sumarán, si los hubiere en ese año, los rendimientos de los aprovechamientos secundarios (tales como pastos, frutos y esquilmos) e intermedios debidos a claras y aclareos, los restantes aprovechamientos anuales que puedan derivarse de la explotación rústica, así como las rentas de otra procedencia, a fin de hallar, mediante la aplicación de los pertinentes preceptos, el tipo medio de gravamen, al cual se someterá la base liquidable que resulte de la totalidad de las rentas obtenidas en el año.
Artículo 12
A efectos de aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, en la liquidación de cuota proporcional de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria se hará constar, cuando proceda, además de la base imponible, la cantidad a tener en cuenta para el cálculo del tipo medio de gravamen en el Impuesto sobre la Renta.
Artículo 13
En el caso de explotaciones forestales sujetas exclusivamente el régimen de cuota fija de la Contribución Territorial Rústica, en los ejercicios en que no se realicen aprovechamientos principales, se hará constar así en el lugar correspondiente de la declaración del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas. En las deducciones de la cuota figurará la que corresponda por cuota fija. En los años en que se realicen aprovechamientos principales, y al solo efecto de determinar el tipo medio de gravamen, se considerará como rendimiento la base imponible de la cuota fija de la Contribución Territorial Rústica. Determinado el tipo medio de gravamen, se aplicará a la suma de las bases imponibles por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria desde el año siguiente a aquel en que hubiere tenido lugar el último aprovechamiento principal, así como a las rentas de otra procedencia, sin que en ningún coso se sumen más años que los transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley 5/1977. Cuando se trate de arrendamientos, se aplicará al arrendatario lo dispuesto en los párrafos anteriores en la medida de las bases imponibles que como tal corresponda imputarle. Al arrendador se le imputará anualmente su correspondiente parte de las bases imponibles antes citadas.