CAPÍTULO V · Otros beneficios

Artículo 19

En el caso de que personas físicas concierten la promoción o explotación forestal de un terreno mediante el pago de cantidades anuales en concepto de anticipo, dichas cantidades tendrán la consideración de gastos deducibles en el Impuesto Industrial, cuota de beneficios, en el año en que dichos pagos se hubiesen efectuado. Cuando fuesen personas jurídicas quienes realizaren tales conciertos, las cantidades anticipadas tendrán la consideración de gastos deducibles en el Impuesto sobre la Renta de Sociedades y demás Entidades Jurídicas, en el año en que dichos pagos se hubiesen efectuado.

Artículo 20

Con independencia de los beneficios previstos en los artículos precedentes, las personas físicas o jurídicas, en la parte de su actividad correspondiente a la promoción y fomento forestal y siempre que cumplan los requisitos que se señalan en el artículo 21, podrán disfrutar de los siguientes beneficios: b) Los derechos arancelarios, Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores e Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, que graven la importación de bienes de equipo y utillaje, cuando no se fabriquen en España. Se hace extensivo este beneficio a los materiales y productos que, no produciéndose en España, se importen para su incorporación a bienes de equipo que se fabriquen en España. c) En el Impuesto General sobre las Rentas de Capital, sobre las cuotas que correspondan a los rendimientos de los empréstitos que emitan las Empresas y de los préstamos que concierten con Organismos internacionales o con Bancos e Instituciones financieras extranjeras, cuando los fondos así obtenidos se destinen a financiar inversiones reales nuevas. Los beneficios señalados en este número se concederán por un plazo de cinco años, prorrogable cuando las circunstancias económicas así lo aconsejen por otro período de igual duración. 3. Preferencia en la obtención de crédito oficial.

Artículo 21

Para acogerse a los beneficios indicados en el artículo anterior, las Empresas a que en el mismo se hace referencia deberán reunir las siguientes condiciones; b) Repoblaciones con especies de los géneros «Populus» y «Platanus» cuya cabida no sea inferior a 100 hectáreas. c) Repoblaciones con especies del género «Eucaliptus» cuya cabida no sea inferior a 200 hectáreas. d) Repoblaciones con especies del género «Pinus» cuya cabida no sea inferior a 400 hectáreas. e) Repoblaciones con las restantes especies citadas en el artículo 18 cuya cabida no sea inferior a 300 hectáreas.

Artículo 22

Las Empresas que deseen acogerse a los beneficios objeto de este capítulo, deberán solicitarlo del Ministerio de Hacienda a través del de Agricultura, el cual remitirá a aquél la solicitud con su informe para la concesión de los que procedan.

Artículo 23

Para la aplicación de las reducciones tributarias señaladas en el artículo 20, se observarán las siguientes normas: Cuando los beneficios a que se refiere esta norma sean de aplicación a Empresas que desarrollen además otras actividades distintas de la promoción y fomento de la producción maderera, al solicitar la aplicación de los beneficios, deberán declarar ante la oficina gestora, la proporción en que las aportaciones, empréstitos o préstamos vayan destinados a la actividad citada, ofreciendo a la Administración la información suficiente para asegurar el destino de dicha inversión. b) Derechos arancelarios, Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas e Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores.‒La reducción de estos Impuestos que gravan la importación de bienes de equipo y utillaje, se solicitará en cada caso directamente, por la Empresa destinataria de los mismos, de la Dirección General de Aduanas, en unión de la documentación exigidas dicho fin. Los bienes de equipo y utillaje importados con esta reducción quedarán vinculados a la actividad correspondiente al fomento de la producción maderera y no podrán ser aplicados a otra actividad distinta. En caso contrarío, se exigirá el pago de la parte de los Impuestos reducidos no satisfecha al realizar la importación y las sanciones que procedan de acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley General Tributaria. Sin embargo, la Dirección General de Aduanas, a petición de los interesados, podrá autorizar la venta, traspaso o donación de los bienes de equipo y utillaje a la vista de las circunstancias que concurran, mediante el pago de la parte de los Impuestos reducidos no satisfecha al realizar la importación. No obstante, cuando los bienes de equipo y utillaje se utilicen por la Empresa adquirente de modo exclusivo en otra actividad correspondiente al fomento de la producción maderera, no dará lugar a liquidación alguna, siempre que aquélla tenga reconocidos análogos beneficios. c) Impuesto sobre las Rentas del Capital.‒La reducción de este Impuesto se efectuará con arreglo a lo previsto en la Orden de 11 de octubre de 1965, para aplicación del Decreto-ley 19/1961, de 19 de octubre.

Artículo 24

Los actos de extinción del derecho real de vuelo establecido en favor de la Administración Pública gozarán de exención del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.