CAPÍTULO IV · Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Artículo 15
La transmisión «inter vivos» de terrenos, la constitución de cualesquiera derechos de uso o disfrute sobre los mismos, o el otorgamiento de convenios que tengan por finalidad la repoblación con las especies arbóreas que se enumeran en el artículo 18 gozarán de las bonificaciones en el Impuesto General sobre Transmisiones Patrimoniales que en el mismo se señalan, siempre que concurran los siguientes requisitos: 2. Que la repoblación se haga con sujeción a un Plan o Proyecto aprobado por Organismo o Entidad competente del Ministerio de Agricultura, en el que habrá de consignarse la duración del primer tumo de corta de la futura masa, es decir, el número de años que habrán de transcurrir para llevar a efecto el aprovechamiento maderable de la misma, así como también su posibilidad o el crecimiento anual medio en madera que se prevé obtener a dicha edad de la masa. La aprobación del Ministerio de Agricultura estará condicionada a que la valoración de los terrenos no supere los límites señalados en el apartado siguiente. 3. Que la valoración de los terrenos descritos en el apartado anterior, practicada por la correspondiente Delegación de Hacienda, conforme al artículo 117-1-12, del texto refundido de la Ley de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, no sea superior al resultado de capitalizar al interés legal del dinero, la posibilidad calculada o el crecimiento medio anual referido en el apartado 2, al precio de la madera en pie y con corteza correspondiente al año en que se solicita la bonificación del impuesto. 4. Que la repoblación se lleve a cabo totalmente en un plazo de siete años a contar de la fecha de la transmisión, de la constitución del derecho de uso o disfrute o desde el otorgamiento del Convenio.
Artículo 16
Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la transmisión, de la constitución del derecho de uso o disfrute o del otorgamiento del Convenio, se acreditará ante la Oficina Liquidadora del Impuesto haberse enviado el plan o proyecto al Organismo competente del Ministerio de Agricultura. Dicho Organismo deberá resolver en el plazo de tres meses notificando su resolución al solicitante y a la oficina liquidadora; ésta, de ser aprobatoria la resolución y cumplirse los requisitos 1 y 3 del artículo 15, motivará la bonificación provisional del impuesto, debiendo extenderse la correspondiente nota de afección en el Registro do la Propiedad en la que se condicione su elevación a definitiva al cumplimiento de los requisitos 2 y 4, según se determina en el artículo siguiente.
Artículo 17
La bonificación será elevada a definitiva, a petición del interesado, cuando acredite: primero, que la repoblación se ha llevado a efecto en el plazo de siete años; y, segundo, que una vez transcurrido el turno de corta fijado en el plan o proyecto, la masa creada cubre su finalidad productiva. Esta segunda condición se entenderá cumplida en cualquier caso cuando los turnos de corta establecidos sean superiores a veinte años.
Artículo 18
Las bonificaciones en el Impuesto General sobre las Transmisiones Patrimoniales de que gozarán las repoblaciones, según especies arbóreas y zonas, son las siguientes: Las del género «Eucaliptus» en cotas inferiores a 500 metros, localizadas en las provincias Vascongadas, Santander, Oviedo y provincias gallegas. Del 80 por 100, las del género «Eucaliptus», en cotas superiores a 500 metros, localizadas en las provincias antes reseñadas así como a cualquier nivel en todas las restantes provincias del ámbito nacional. Pino «insigne» y pino «pinaster» en cotas inferiores a 700 metros, localizadas en las provincias Vascongadas, Santander, Oviedo y provincias gallegas; y en Canarias, las mismas especies sin condicionado de altitud. Género «Platanus», pino «canario», «alerce» y abeto «Douglas», en todo el territorio nacional. Del 65 por 100, las restantes especies exóticas ya introducidas cuyas repoblaciones se asienten sobre suelos adecuados y las de aquellas otras especies que pudieran introducirse según criterio del Ministerio de Agricultura. La condición de especie exótica y el asentamiento sobre, el suelo adecuado se acreditarán en el expediente por informe del mismo Ministerio.