CAPÍTULO III · Zonas protectoras y áreas devastadas por incendios

Artículo 69

Por Decreto, a propuesta del Ministerio de Agricultura podrá declararse «zona protectora» un área territorial determinada cuando la misma se encuentre en alguno de los casos siguientes: b) Que las especiales características de su infraestructura natural hagan aconsejable la creación, restauración, mejora y aprovechamiento de espacios silvo-pastorales para defender los intereses generales protegiendo las infraestructuras, construcciones, aprovechamientos y terrenos situados en cotas inferiores.

Artículo 70

Cuando se trate de «zona protectora» situada en cuenca alimentadora de embalse que, por estar desarbolada o deficientemente arbolada, deba repoblarse forestalmente, se procederá como sigue: b) Si se trata de embalse construido por entidades o particulares, será de aplicación lo previsto en el párrafo 2.° del artículo 9.° de la referida Ley.

Artículo 71

En el caso b) del artículo 69, si la zona protectora tiene carácter hidrológico-forestal, de acuerdo con el artículo 58 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 342, 343, 344, 345 y 346 de su Reglamento.

Artículo 72

En los casos restantes, el expediente de declaración de «zona protectora» se iniciará por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, bien por su propia iniciativa, con el informe de las Entidades Locales afectadas, bien por iniciativa de las Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos, Cabildos Insulares y otras Corporaciones Locales interesadas.

Artículo 73

En la sustanciación de los expedientes a que se refiere el artículo anterior, se observarán los trámites siguientes: b) Confeccionada la relación de predios y propietarios afectados, se les notificará individualmente y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y en el de la provincia, remitiéndose a los Alcaldes, para su exposición en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, copia del anuncio, concediéndose un plazo de quince días para que los interesados puedan presentar las alegaciones pertinentes. c) Cumplido el trámite anterior, se remitirá el expediente, con e] correspondiente informe y propuesta de resolución, a la Dirección del ICONA, que, previo informe de la Asesoría Jurídica, lo someterá a la consideración del Ministerio de Agricultura, a fin de que, si procede, lo eleve al Consejo de Ministros. d) En el Decreto de aprobación se delimitará la «zona protectora» por términos municipales completos y se determinará la orientación a seguir en relación con la utilización de los recursos naturales renovables, las acciones que deban acometerse, las líneas de actuación de los Organismos a los que corresponda la gestión de la zona y las obligaciones de los titulares de la propiedad de los predios afectados. e) La inclusión de un monte en «zona protectora» constituye acto impugnable por el propietario ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 74

Declarada una zona protectora, el ICONA procederá a elaborar un plan comarcal de protección, en el cual se hará constar su perímetro, características de las fincas en que sea obligatoria su plantación, ordenación o mejora, y los plazos máximos en que los particulares habrán de cumplir las obligaciones que se les imponen.

Artículo 75

Los predios afectados por la declaración a que se refieren los artículos anteriores tendrán el carácter de montes protectores y sus titulares estarán obligados, como mínimo, a: b) Ordenar sus aprovechamientos y mejoras con sujeción a los planes técnicos que redacte la Administración.

Artículo 76

Los planes comarcales tendrán por finalidad esencial la persistencia del monte y su normal restauración en el menor tiempo posible. Por consiguiente, en estos predios, el aspecto económico de los aprovechamientos quedará subordinado al tratamiento selvícola que en cada caso sea más adecuado para la finalidad protectora.

Artículo 77

Dichos planes comarcales se pondrán de manifiesto a los propietarios afectados en las oficinas del Servicio Provincial del ICONA durante un plazo de quince días, a fin de que, en los quince días siguientes, puedan presentar las alegaciones pertinentes. Transcurrido este último plazo, los planes comarcales, debidamente informados, y acompañados de los alegatos formulados, se elevarán a la superioridad para la resolución procedente.

Artículo 78

Aprobado el plan comarcal, si en los plazos que se establezcan para la zona en cuestión los propietarios no cumplieran las obligaciones derivadas de la declaración, el ICONA estará facultado, si se trata de montes de utilidad pública, para establecer un convenio forzoso en el cual la financiación de los trabajos y su ejecución correrían a cargo del ICONA. Si se trata de predios privados, el propietario podrá optar entre el Convenio o la venta voluntaria al ICONA en el precio que de mutuo acuerdo establezcan. Si no acepta ninguna de ambas soluciones, se procederá a la expropiación forzosa, de acuerdo con la Ley de 16 de diciembre de 1954.

Artículo 79

En los supuestos de cambio de cultivo, limitaciones de los derechos de uso y disfrute o cualesquiera otros cuya reparación quede asumida en vías de convenio o expropiación, se reconocerá a los particulares afectados el derecho a las indemnizaciones que legalmente puedan corresponderles.

Artículo 80

En los casos de transmisión a título oneroso de un predio situado en zona declarada protectora y sujeto a convenio, consorcio o contrato con el ICONA, este Organismo gozará del derecho de preferente adquisición, que habrá de ejercer conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley del Patrimonio Forestal del Estado y disposiciones complementarias.

Artículo 81

Los beneficios de la Ley y del presente Reglamento serán de aplicación, con carácter prioritario, a los montes afectados por los incendios, la restauración de cuya riqueza forestal está prevista en la Ley 81/1968, de 5 de diciembre, y en el Decreto 3769/1972, de 23 de diciembre.