CAPÍTULO I · Semillas y plantas de vivero
Artículo 40
Con el fin de poder entregar a los propietarios de fundos, en las mejores condiciones de sanidad y con la debida garantía genética, las plantas y semillas necesarias, el Ministerio de Agricultura proveerá, provincial o regionalmente, los viveros suficientes para atender la demanda previsible. Para el funcionamiento de tales viveros se habilitarán los correspondientes presupuestos anuales y se programarán en la medida en que los créditos lo permitan. El precio de suministro de las plantas y semillas será el que se señale según se consigna en el artículo 34 de este Reglamento. El producto de la venta de semillas y plantas se aplicará al presupuesto de ingresos del Estado o, en su caso, al presupuesto de recursos propios del ICONA.
Artículo 41
A través de su organización provincial o regional, el Ministerio de Agricultura proveerá los medios adecuados, tanto en créditos como en personal técnico, para facilitar los estudios o proyectos de plantaciones u obras a realizar por los particulares o corporaciones que lo soliciten.
Artículo 42
Asimismo, el Ministerio de Agricultura dispondrá de la organización adecuada para el señalamiento, inventario y cuidado de árboles plus y formación de huertos-semilleros, que garanticen la calidad genética de sus semillas y plantas. Cuando estas acciones hayan de afectar a montes de propiedad privada, el propietario podrá optar entre establecer un convenio con la Administración, la venta voluntaria a la misma o la expropiación forzosa, con arreglo a la legislación vigente, de los árboles o parcelas a que se refiere dicha actuación.