CAPÍTULO I · Contribución Territorial Rústica y Pecuaria

Artículo 5

Los tramos en regeneración de masas arboladas sujetas a proyectos de ordenación o planes técnicos aprobados por la Administración, estarán exentos del pago de la contribución territorial (Cuotas fija y proporcional) y demás impuestos del Estado y Entidades locales. A tales efectos, las bases imponibles de la superficie total de los montee afectados se reducirán en el 15 por 100 si estuviesen previstas las cortas a hecho, y en el 20 por 100 en todos los demás casos.

Artículo 6

Para que la reducción consignada tenga lugar, será necesario y suficiente que se solicite en la Delegación de Hacienda correspondiente, acreditando tanto la existencia de proyecto o plan aprobado por la Administración, como el método de corta.

Artículo 7

Además de lo preceptuado en el artículo anterior, será preciso que el monte afectado no se encuentre ya acogido a los beneficios que concede el artículo 9 del texto refundido de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, aprobado por Decreto 2230/1966 en consonancia con el artículo 55 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957.

Artículo 8

La reducción consignada surtirá efecto desde el ejercicio siguiente a aquel en que se realizare la solicitud.

Artículo 9

Las bases imponibles en la cuota proporcional de la contribución se reducirán, hasta en un 95 por 100 de su importe, cuando los sujetos pasivos realicen en el ejercicio correspondiente inversiones que tengan por objeto la ejecución de las obras y trabajos a que se refiere el artículo 2, siempre que no se trate de gastos normales de explotación, tanto si son sufragados por el explotador del fundo como si son financiados, en todo o en parte, con créditos. Si el importe de dichas inversiones fuera superior al 95 por 100 de la base imponible en el ejercicio correspondiente, el exceso se llevará de la misma forma a las liquidaciones de ejercicios posteriores, hasta que se compense totalmente el importe de la inversión.