Sección 1.ª Enajenación en favor de terceros
Artículo 110. Valoración de bienes
1. Los órganos de recaudación, en su caso, y aquellas personas o entidades que designe la Tesorería General de la Seguridad Social procederán a valorar los bienes embargados con referencia a precios de mercado y de acuerdo con los criterios habituales de valoración. Cuando los bienes de que se trate, en función de la legislación aplicable, tengan precio tasado para su enajenación, será éste el que se considere para los trámites de la enajenación. 2. La unidad de recaudación ejecutiva de la Seguridad Social notificará la valoración al deudor, el cual, en caso de discrepancia, podrá presentar valoración contradictoria en el plazo de 15 días, ampliable cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen. Si la diferencia entre ambas valoraciones, consideradas por la suma de los valores asignados a la totalidad de los bienes, no excediera del 20 por ciento de la menor, se estimará como valor de los bienes el de la tasación más alta. En caso contrario, la unidad de recaudación ejecutiva solicitará de los colegios o asociaciones profesionales o mercantiles oportunos la designación de otro perito tasador, que deberá realizar nueva valoración en plazo no superior a 15 días desde su designación. Dicha valoración habrá de estar comprendida entre los límites de las efectuadas anteriormente y será la definitivamente aplicable. 3. Cuando el tasador designado no cumpliera dentro del plazo que se le señale el cometido que hubiera aceptado, se entenderá que renuncia al cargo, y, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidades en que pueda haber incurrido, se procederá a la designación del que haya de sustituirle.
Artículo 111. Fijación del tipo para la enajenación
1. La valoración obtenida según los criterios del artículo anterior servirá como tipo para la enajenación. 2. Si sobre los bienes embargados existiesen cargas o gravámenes de carácter real, servirá como tipo para la subasta la diferencia entre el valor de los bienes y el de las cargas o gravámenes anteriores que sean preferentes al derecho anotado de la Seguridad Social, que quedarán subsistentes, sin aplicarse a su extinción el precio del remate. A tales efectos, se llevarán a cabo las actuaciones oportunas para comprobar si las cargas inscritas subsisten o han sido modificadas por pagos posteriores a su inscripción u otras causas. 3. Cuando las cargas o gravámenes preferentes absorban o excedan del valor fijado al bien, se atenderá al importe de la deuda apremiada. Si el importe adeudado no supera el valor fijado al bien, servirá como tipo para la enajenación el importe de la deuda; en caso contrario, servirá de tipo de enajenación el valor del bien. En ambos casos quedarán subsistentes las cargas y gravámenes preferentes, sin aplicar a su extinción el precio del remate. 4. Si apareciesen indicios de que todas o algunas de las cargas anteriores y preferentes son simuladas y su importe impidiese o dificultase la efectividad del débito, se remitirán las actuaciones al servicio jurídico para el ejercicio, en su caso, de las acciones que procedan, incluida la exigencia de responsabilidades en vía civil o penal. En atención a las circunstancias concurrentes y en aras a la mejor posibilidad de cobro, podrá aguardarse al resultado de tales acciones para proseguir los trámites de la enajenación.
Artículo 112. Lotes
1. Los bienes muebles trabados podrán distribuirse en lotes, integrando en cada uno de estos los que sean de análoga naturaleza, atendida su clase y el aprovechamiento o servicio de que sean susceptibles. 2. Se formará un solo lote con aquellos bienes muebles embargados sobre los cuales se haya constituido una misma hipoteca mobiliaria o estén afectos a un mismo contrato de prenda con o sin desplazamiento de la posesión. 3. Asimismo, se formarán lotes, aunque no se trate de bienes de una misma naturaleza, cuando se estime conveniente a fin de obtener mayores facilidades para la concurrencia de licitadores.
Artículo 113
1. Los bienes embargados podrán ser enajenados mediante subasta pública, concurso o adjudicación directa, en los términos señalados en los artículos siguientes. b) La enajenación por concurso podrá ser autorizada por el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social cuando se trate de bienes muebles o semovientes y las circunstancias concurrentes, el volumen o el valor de tales bienes así lo aconsejen. c) La adjudicación directa de bienes o derechos sólo procederá excepcionalmente y en los supuestos previstos en este reglamento. 2. Los interesados podrán participar en los procedimientos de enajenación de los bienes embargados a través de los medios electrónicos que se aprueben por el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Artículo 113 bis
1. En la enajenación por concurso la providencia en que se apruebe especificará el lugar en que deban presentarse las proposiciones, la fianza que se debe prestar y la forma de pago; además podrá establecer que la enajenación se realice mediante una sola licitación verbal, sin admitirse posturas en sobre cerrado. Podrá asimismo exigir condiciones especiales para la adjudicación, referidas tanto a las características profesionales que deban reunir los concursantes como a la retirada de los bienes enajenados. En el anuncio del concurso se especificarán tales extremos. 2. Transcurridos cinco días hábiles desde la finalización del plazo de admisión de proposiciones, el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social procederá a adjudicar el concurso o a declararlo desierto. La adjudicación, en su caso, se efectuará a favor de la oferta más ventajosa, teniendo en cuenta no sólo el aspecto económico, sino también el cumplimiento de las condiciones especiales exigidas en la convocatoria. El adjudicatario no podrá reservarse el derecho a ceder a terceros. 3. En lo no previsto para el concurso en este artículo, se estará a lo establecido para la enajenación por subasta.
Artículo 114. Capacidad para licitar
Con excepción del personal de la unidad recaudación ejecutiva, de los tasadores, de los depositarios de los bienes y de los funcionarios directamente implicados en el procedimiento de apremio, podrá tomar parte en la subasta o concurso, por sí o por medio de representante, cualquier persona que posea capacidad de obrar con arreglo a derecho y que no tenga para ello impedimento o restricción legal.
Artículo 115. Competencia para acordar la enajenación
1. La enajenación y la forma en que deba practicarse se decretará mediante providencia del titular de la dirección provincial a la que esté adscrita la unidad de recaudación ejecutiva competente para la ejecución forzosa del expediente de apremio, a propuesta de esta última. 2. No obstante, cuando los bienes que hayan de ser enajenados se encuentren ubicados o depositados en una demarcación territorial distinta a la de la dirección provincial en la que se tramite el expediente de apremio, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá autorizar, cuando las circunstancias así lo aconsejen, que la enajenación se practique por la dirección provincial en cuyo ámbito territorial radiquen o estén depositados dichos bienes.
Artículo 116. Providencia de subasta
1. La providencia por la que se decrete la venta por subasta determinará el plazo para presentar ofertas, que será al menos de un mes, así como el día, hora y lugar en que éstas se harán públicas y el tipo de subasta. 2. Dicha providencia será notificada al deudor, a su cónyuge, al depositario de los bienes embargados, a los condueños, a los acreedores hipotecarios y pignoraticios y a los titulares de anotaciones de embargo practicadas con anterioridad al derecho de la Seguridad Social. En todas las notificaciones se hará constar que, en cualquier momento anterior al de la adjudicación de los bienes, estos podrán liberarse pagando la totalidad de la deuda perseguida, incluidos el recargo, intereses y las costas del procedimiento.
Artículo 117. Anuncio de subasta
1. El anuncio de la subasta se publicará en el tablón de anuncios de la Seguridad Social situado en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Cuando, a juicio del director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, sea conveniente para el fin perseguido y resulte proporcionado con el valor de los bienes, el anuncio de la subasta podrá publicarse también en medios de comunicación de gran difusión o en publicaciones especializadas. 2. En el anuncio de la subasta se hará constar: Cuando se trate de bienes inscribibles en registros públicos, se advertirá expresamente que los licitadores habrán de conformarse con los títulos de propiedad que se hayan aportado al expediente, y no tendrán derecho a exigir otros; que, de no estar inscritos los bienes en el Registro, el certificado de adjudicación o, en su caso, la escritura pública de venta, son títulos mediante los cuales puede efectuarse la inmatriculación en los términos prevenidos por el artículo 199.b) de la Ley Hipotecaria, y que, en los demás casos en que sea preciso, habrán de proceder, si les interesa, como dispone el título VI de dicha ley. b) Expresión de las cargas, gravámenes, situaciones jurídicas y titulares de estos que, en su caso, afecten a los bienes y hayan de quedar subsistentes, sin aplicarse a su extinción el precio de la adjudicación. c) Que las posturas anteriores a la celebración de la subasta deberán presentarse en sobre cerrado y conforme al modelo oficial establecido al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social. d) Plazo para la presentación de las posturas y lugar, día y hora de celebración de la subasta. e) Obligación de acompañar a cada postura cheque certificado, visado o conformado por el librado, extendido a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, por importe, en todo caso, del 25 por ciento del tipo de subasta. f) Posibilidad de presentación de posturas verbales iguales o superiores al 75 por ciento del tipo de enajenación en el acto de celebración de la subasta, constituyendo en el acto un depósito del 30 por ciento de dicho tipo fijado para la subasta, a no ser que se hubiera presentado previamente postura en sobre cerrado con su correspondiente depósito. g) Obligación del adjudicatario de abonar, mediante ingreso en cuenta, cheque conformado expedido a nombre de Tesorería General de la Seguridad Social, o transferencia bancaria, la diferencia entre el precio de la adjudicación y el importe del depósito constituido, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de dicha adjudicación, perdiendo el depósito en otro caso. h) Advertencia de que la subasta se suspenderá en cualquier momento anterior a la adjudicación de los bienes si se hace el pago de la deuda, intereses en su caso, recargos y costas del procedimiento, y se procederá, en su caso, a la devolución de los cheques que se hubieran formalizado para la constitución del depósito. i) Exhortación al deudor del derecho que le asiste a presentar tercero que mejore las posturas hechas en el acto de la subasta, conforme al apartado 5 del artículo 120, en el plazo de tres días hábiles contados a partir de la fecha de su celebración. j) Que la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar el derecho de tanteo en los términos establecidos en el artículo 121.
Artículo 118. Presentación de posturas en sobre cerrado
1. Entre la convocatoria y el día hábil inmediatamente anterior a la celebración de la subasta, los licitadores presentarán sus posturas en sobre cerrado e independiente para cada bien o lote de bienes, indicándose en su exterior el número de dicho bien o lote, e incluyendo en su interior copia del documento nacional de identidad o, si se trata de extranjeros, de su documento de identificación y de la acreditación de la representación con que, en su caso, se actúe, así como el importe de la postura con la firma del interesado. 2. Simultáneamente a la presentación de la oferta, el licitador deberá constituir depósito mediante cheque certificado, visado o conformado por el librado, por importe, en todo caso, del 25 por ciento del tipo establecido para la enajenación del bien de que se trate. El cheque será nominativo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social, y deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 22. En la certificación, conformidad o visado expedido por el librado, se hará constar que se garantiza la existencia de fondos suficientes en la cuenta del librador, obligándose el librado a retener el importe para su pago hasta 10 días, como mínimo, posteriores a la fecha en que se hagan públicas las ofertas presentadas. 3. Tanto las ofertas como la constitución de los depósitos deberán realizarse, en todo caso, en la sede de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que se tramite el expediente. A efectos de posibles adjudicaciones, en el justificante que acredite haber presentado oferta se hará constar la hora y minuto en que ésta se haya realizado, así como el número de orden que le haya correspondido.
Artículo 119. Constitución de la mesa de subasta
La mesa de subasta estará compuesta por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social o titular del órgano o unidad en quien delegue, que actuará como presidente; por el jefe de la unidad de recaudación ejecutiva que tenga a su cargo el expediente ejecutivo; por el Interventor Delegado en la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, y por un funcionario que a tal efecto designe el Director Provincial, que actuará como secretario. Cualquier miembro de la mesa podrá ser sustituido por el funcionario que designe el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su caso, el Interventor Delegado. En lo no previsto en este reglamento, la mesa de subasta sujetará su actuación a las previsiones contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 120. Celebración de subasta y adjudicación de bienes
1. Constituida la mesa, el acto de la subasta dará comienzo con la lectura pública de las relaciones de bienes o lotes de estos, así como de las demás condiciones reguladoras de la subasta. 2. Si en el acto de celebración de subasta concurriese alguna persona interesada en participar en la licitación que no hubiera presentado en plazo postura en sobre cerrado ni constituido el depósito necesario, podrá ser admitida a participar en ella si constituye en el acto un depósito del 30 por ciento del tipo fijado para la subasta. A tal fin, se abrirá un plazo por el tiempo imprescindible para que los que deseen licitar constituyan el depósito necesario, advirtiéndoles que, en tal caso, se entenderá ofrecida una postura igual al 75 por ciento del tipo de subasta. No será admitida como licitador ninguna persona desde que la mesa haya hecho pública la existencia de posturas presentadas por escrito. 3. Hecha pública por la presidencia la existencia o no de ofertas presentadas por escrito, con indicación de los lotes o bienes a que afecten, con carácter previo a la apertura de los sobres que las contengan convocará a los licitadores para que formulen de viva voz posturas iguales o superiores al 75 por ciento del tipo de enajenación, con la participación, en su caso, de los que presentaron su oferta en sobre cerrado, que se identificarán en este momento, y se anunciarán por el secretario las sucesivas posturas que vayan haciéndose con sujeción a los tramos fijados. La puja se dará por terminada cuando, repetida hasta por tercera vez la más alta, no haya quien la supere, adjudicándose el bien al mejor postor, si no hubiese ofertas en sobre cerrado. Las posturas verbales que se vayan formulando deberán guardar una diferencia entre ellas de, al menos, el dos por ciento del tipo de subasta. 4. Si se hubiesen presentado ofertas en sobre cerrado, y concluida la formulación de ofertas verbales, el secretario procederá a la apertura de los sobres presentados y expondrá ante la mesa y en voz alta las pujas que se hubiesen efectuado siempre que superen la postura máxima alcanzada verbalmente por cualquier licitador. Hecha pública la postura más alta, se declarará adjudicado el bien o lote de bienes al mejor postor. Si coincidiesen como mejor postura varias de las ofertadas, se dará preferencia en la adjudicación a la presentada por escrito, y si concurriesen dos de esta naturaleza, a la registrada en primer lugar. 5. En caso de que no se hubieran realizado posturas verbales, el secretario expondrá ante la mesa y en voz alta las posturas que se hubiesen realizado por escrito, observándose las siguientes reglas para la adjudicación de los bienes subastados: b) Si coincidiesen como mejor postura varias de las ofertadas, se dará preferencia en la adjudicación a la registrada en primer lugar. c) Si la mejor postura fuera inferior al 75 por ciento del tipo de subasta y no cubriese el importe de la deuda, el deudor podrá presentar a un tercero que la mejore al menos hasta dicho límite y que acredite el ingreso íntegro del importe ofrecido en el plazo de tres días hábiles; en este caso, se aprobará el remate en favor del tercero. 7. Los bienes subastados que no resulten adjudicados, o aquellos respecto de los que no se satisfaga en el plazo establecido el precio de remate, serán objeto de una segunda subasta que se celebrará en las mismas condiciones que la primera, sin perjuicio de la aplicación de las siguientes reglas: b) También podrá aprobarse el remate en favor de una mejor postura inferior al 50 por ciento y que no cubra el importe adeudado, siempre que supere al menos el 25 por ciento del tipo de subasta, mediante resolución motivada del director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. c) Si coincidiesen como mejor postura varias de las ofertadas, se dará preferencia en la adjudicación a la registrada en primer lugar. d) Si la mejor postura fuera inferior al 75 por ciento del tipo de subasta y no cubriese el importe de la deuda, el deudor podrá presentar a un tercero que la mejore al menos hasta dicho límite y que acredite el ingreso íntegro del importe ofrecido en el plazo de tres días hábiles; en este caso, se aprobará el remate en favor del tercero. 8. Concluido el acto, el secretario de la mesa procederá a devolver los depósitos que se hubiesen constituido, conservando los presentados por los adjudicatarios, a quienes prevendrá para que ingresen la diferencia hasta el precio de la adjudicación en el plazo de los cinco días hábiles siguientes. 9. El adjudicatario podrá ceder su derecho a un tercero que no incurra en prohibición de licitar, mediante comparecencia de ambos ante la Dirección Provincial en el plazo establecido en el apartado anterior, acreditando haber efectuado el pago del precio de adjudicación. 10. Si el adjudicatario no completase el pago en dicho plazo por los medios señalados en el anuncio de la subasta, perderá el importe del depósito constituido, que se ingresará en firme en la cuenta de recaudación de la Tesorería General de la Seguridad Social, y quedará obligado a resarcirle de los mayores perjuicios que del incumplimiento de tal obligación se deriven. 11. Finalizada la subasta, se levantará acta en la que se hará constar el desarrollo, incidencias y resultados de la subasta, que será suscrita por todos los miembros de la mesa. En el supuesto previsto en el apartado 5.d), se designará adjudicatario provisional, a resultas del derecho que asiste al deudor, al postor que realizó la oferta más ventajosa. 12. No perjudicará al adjudicatario el pago de la deuda apremiada efectuado con posterioridad a la adjudicación de los bienes enajenados.
Artículo 121. Derecho de tanteo a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social
La dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar derecho de tanteo con anterioridad a la emisión del certificado de adjudicación o de la escritura pública de venta y en el plazo máximo de 30 días; en este caso, se adjudicará el bien licitado, notificándose así al deudor y al adjudicatario, al que se devolverá el depósito que hubiera constituido y, en su caso, el resto del precio satisfecho.
Artículo 122. Actuaciones posteriores a la adjudicación
1. Una vez pagado el precio de remate en el plazo establecido, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, emitirá certificado de la adjudicación, en el que se hará constar la aprobación del remate y la identificación del adjudicatario, la descripción de los bienes enajenados y las cargas y gravámenes a que estuvieran afectos, la identificación del deudor, el importe de las deudas objeto de ejecución y el valor de adjudicación del bien. Asimismo se hará constar, en su caso, que queda extinguida la anotación registral del embargo que haya dado lugar a la enajenación, librándose con el certificado mandamiento de cancelación de las cargas posteriores a dicha anotación, conforme a lo previsto en la legislación reguladora del registro público en que se hubiera practicado. 2. Si el bien adjudicado fuera inmueble, antes de la emisión del certificado la dirección provincial comprobará si se han observado todas las formalidades legales en la sustanciación del expediente de apremio, requiriendo al efecto informe del servicio jurídico, y dispondrá en su caso lo necesario para subsanar los defectos que se observen. Dicho certificado incluirá, además de los extremos requeridos en el apartado anterior, los relativos a la ubicación del inmueble y todas aquellas circunstancias que, en su caso, sean precisas para su inscripción con arreglo a la legislación hipotecaria. La certificación así emitida será título suficiente para la inscripción o inmatriculación de la adquisición a favor del adjudicatario en el Registro de la Propiedad. Si el adjudicatario solicita el otorgamiento de escritura de venta del inmueble adjudicado, con carácter previo al otorgamiento de la escritura se remitirá el expediente al servicio jurídico para que se emita el preceptivo informe, que deberá ser formulado en el plazo de cinco días a partir de la fecha de recepción del expediente de referencia. El director provincial dispondrá lo necesario para que se subsanen los defectos que se observen. Una vez devuelto el expediente por el servicio jurídico, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras de venta de los inmuebles que hubieran sido enajenados, dentro de los quince días siguientes, previa citación a los deudores o sus representantes si los hubiese, o por edicto si así procede. Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras por el director provincial en nombre de los deudores y a favor de los adjudicatarios, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social. Asimismo se expedirá mandamiento de cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores a la correspondiente anotación de embargo con relación a los créditos ejecutados, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 175.2.ª del Reglamento Hipotecario. 3. El documento público de venta se entregará al adjudicatario, y se remitirá copia a la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano correspondiente de la Administración pública competente, a efectos de la liquidación y pago de los tributos que graven la transmisión de los bienes. Los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional estarán facultados, en los términos dispuestos en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, para expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente, ingresar el importe del impuesto y efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones del artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. El ejercicio por el adjudicatario de estas facultades deberá ser manifestado por escrito ante el órgano de la Tesorería General de la Seguridad Social que esté desarrollando el procedimiento de enajenación, de forma previa o simultánea al pago del importe de la adjudicación. Los requisitos de las comunicaciones, las obligaciones del adjudicatario, la expedición de la factura, la posible renuncia a la exención y el pago, en su caso, de la cuota resultante se ajustarán a los términos establecidos en la disposición adicional quinta del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. 4. Si el bien adjudicado hubiese sido objeto de depósito, se ordenará al depositario la entrega inmediata de los bienes al adjudicatario. 5. Los gastos que origine la transmisión de la propiedad del bien adjudicado, incluidos los fiscales y registrales, serán siempre a cargo del adjudicatario. 6. Conforme a lo previsto en el artículo 87.4 y salvo que existiera embargo u orden de retención, el sobrante del precio obtenido en la subasta, si lo hubiese, se entregará al apremiado o, en su caso, a quien conste como titular del bien o derecho objeto de enajenación.
Artículo 123. Ejecución material de subastas públicas por empresas y profesionales especializados
1. La ejecución material de la enajenación por subasta de bienes del deudor podrá también realizarse por empresas o profesionales especializados cuando así lo acuerde el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, previa autorización de su Director General. 2. A salvo de lo previsto en este artículo, los órganos de recaudación de la respectiva Dirección Provincial mantendrán las funciones de gestión recaudatoria que les corresponden según este reglamento. En lo demás será aplicable, en los casos a que se refiere este artículo, lo dispuesto en general para las subastas, con las particularidades siguientes: b) La licitación se acomodará a los procedimientos específicos de cada empresa o profesional especializado con el que se hubiese concertado la ejecución de la subasta. Cualquiera que sea su procedimiento para la realización de la subasta, existirá siempre un mínimo de adjudicación previamente fijado, para cada bien o lote de bienes, por la Tesorería General de la Seguridad Social. c) La mesa de la subasta estará presidida en el acto de la licitación por uno de los componentes previstos para la mesa en la subasta ordinaria, que decidirá sobre las incidencias que pudieran surgir en su desarrollo. d) Cuando el deudor pague en el acto de la licitación la deuda, incluidos el recargo, intereses, en su caso, y costas, el representante de la mesa acordará la terminación de la licitación de bienes correspondiente. 3. A efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores, la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá celebrar directamente conciertos con personas físicas o jurídicas especializadas para la ejecución material de las subastas, siempre que las empresas y profesionales se hallen al corriente de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social impuestas por las disposiciones vigentes y se encuentren en las demás circunstancias establecidas para poder contratar con la administración conforme al capítulo II del título II del libro I de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, relativo a la capacidad y solvencia del empresario contratante. Los conciertos que se celebren deberán determinar las condiciones de las contraprestaciones económicas que deba percibir la empresa o profesional especializado como consecuencia de la realización de la prestación de sus servicios, deberán ser autorizados por el Consejo de Ministros y tendrán carácter temporal. 4. El representante de la mesa de la subasta, al finalizar la licitación, practicará la liquidación que corresponda referida al producto obtenido, que deberá ser ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo máximo de los 20 días siguientes al de la celebración de la licitación.
Artículo 123 bis
1. El director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, excepcionalmente y en atención a las circunstancias concurrentes en cuanto al importe de la deuda, valor de los bienes y posibilidades de cobro, podrá autorizar la enajenación mediante adjudicación directa de los bienes o derechos embargados y el mantenimiento de las anotaciones preventivas de embargo, en los siguientes supuestos: b) En otros casos en que no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas en el expediente. 2. En el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado anterior, la autorización de enajenación mediante adjudicación directa deberá adoptarse en el plazo máximo de tres meses, a contar desde la celebración de la segunda subasta, salvo que el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social autorice un plazo superior. En el supuesto previsto en el párrafo b) del apartado anterior, la providencia de autorización se dictará, sin dilación, tan pronto como se tenga constancia de las razones que justifiquen esta forma de enajenación. 3. Autorizada la enajenación, en el plazo de los seis meses siguientes se realizarán las actuaciones conducentes a la adjudicación directa de los bienes y derechos en las mejores condiciones económicas, utilizándose para ello los medios que se consideren más ágiles y efectivos. A tal efecto, en el anuncio correspondiente se indicará la fecha límite para la admisión de ofertas, que deberán presentarse en sobre cerrado en la sede de la dirección provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, pudiéndose exigir a los interesados un depósito en la cuantía que se estime adecuada. También se fijará el lugar, día y hora para la apertura de los sobres que contengan aquéllas, que tendrá lugar en la referida sede, constituyéndose al efecto una mesa de adjudicación directa conforme a lo previsto en el artículo 119. 4. En el supuesto del apartado 1.a), la adjudicación directa de bienes o derechos no estará sujeta a precio mínimo. No obstante, tratándose de bienes inmuebles, si la mejor oferta no alcanzase el 25 por ciento del tipo de enajenación fijado para la subasta, solo podrá adjudicarse el bien a cualquier persona presente en el acto de licitación que ofrezca de viva voz ese porcentaje, siempre que no se alzara otra postura superior, en cuyo caso el presidente de la mesa podrá acordar que se deposite en el mismo acto la cuantía que determine para que tenga efecto la oferta. En el supuesto del apartado 1.b), los bienes o derechos se valorarán con referencia a precios de mercado y se tratará de obtener, al menos, tres ofertas. Si las ofertas no alcanzasen el valor señalado, podrán adjudicarse sin precio mínimo, en atención a las circunstancias concurrentes. 5. La adjudicación directa se formalizará mediante acta que suscribirán el presidente de la mesa y el adquirente, en el supuesto del apartado 1.a), y por resolución motivada del director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en los casos a que se refiere el apartado 1.b). 6. Tratándose de bienes inmuebles, el interesado que resulte adjudicatario no podrá ceder su derecho a tercero. 7. En lo no previsto expresamente para la enajenación mediante adjudicación directa se estará a lo establecido para la enajenación por subasta en lo que resulte aplicable. En particular, se advertirá al adjudicatario de que si no satisface el precio de remate en el plazo establecido al efecto, se aplicará el importe del depósito que, en su caso, hubiera constituido a la cancelación de las deudas objeto del procedimiento, sin perjuicio de las responsabilidades en que pueda incurrir por los perjuicios que ocasione la falta de pago del precio de remate. 8. En el supuesto de bienes inmuebles, si el trámite de su adjudicación directa hubiera transcurrido sin resultado, podrán adjudicarse a cualquier interesado que satisfaga un importe mínimo igual al 25 por ciento del tipo de enajenación que se fijó para la subasta 9. Transcurrido el plazo de seis meses a que se refiere el apartado 3 sin haberse dictado acuerdo de adjudicación, se dará por concluido este procedimiento de enajenación y, salvo que se acuerde su adjudicación a la Tesorería General de la Seguridad Social, los bienes o derechos que no resulten adjudicados serán devueltos al apremiado o, en su caso, a quien conste como su titular, procediéndose al levantamiento del embargo.