CAPÍTULO II · Desarrollo del procedimiento de recaudación. Normas generales
Artículo 6. Desarrollo del procedimiento
1. El período voluntario de recaudación se iniciará en la fecha de comienzo del plazo reglamentario de ingreso y se prolongará, de no mediar pago u otra causa de extinción de la deuda, hasta la emisión de la providencia de apremio, con la que se dará inicio al período de recaudación ejecutiva, sin perjuicio de los casos en que resulte de aplicación el procedimiento de deducción. En los supuestos previstos en este reglamento deberán cumplirse las obligaciones en materia de liquidación de cuotas en la forma y plazos previstos en los artículos 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y 18 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, aunque no llegue a efectuarse su ingreso dentro de plazo reglamentario. 2. Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso sin pago de la deuda, se aplicarán los correspondientes recargos y comenzará el devengo de intereses de demora, sin perjuicio de que estos últimos sólo sean exigibles en el período de recaudación ejecutiva, en los términos establecidos en este reglamento. 3. El procedimiento de recaudación se impulsará de oficio en todos sus trámites y sólo se suspenderá en los términos establecidos en los artículos 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en aquellos otros casos en que así se establezca en este reglamento, por ley o en ejecución de ella y en las condiciones y con los efectos que en ellos se determinen. 4. La terminación del procedimiento recaudatorio establecido en el presente reglamento, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, se producirá en los casos de anulación o extinción del débito perseguido y en los términos y condiciones que en el mismo se establecen. 5. En aplicación de los principios de economía y eficacia administrativa, podrá no iniciarse el procedimiento recaudatorio cuando el importe de una deuda sea inferior a la cantidad que determine el Ministro de Trabajo e Inmigración como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente, y si tal circunstancia sobreviniese en el curso de los procedimientos de apremio o de deducción, se pondrá fin a uno u otro en los términos y condiciones que aquél establezca.
Artículo 7. Presunción de legalidad
Los actos de la Tesorería General de la Seguridad Social para la determinación y recaudación de la deuda con la Seguridad Social gozan de presunción de legalidad y son inmediatamente ejecutivos.
Artículo 8. Cómputo de plazos
El cómputo de los plazos establecidos en este reglamento se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin más particularidades que las siguientes: b) Cuando tales plazos reglamentarios de ingreso se señalen por días naturales o se fijen por meses o años, si el último día del plazo es inhábil, se entenderá que finaliza el anterior día hábil del plazo de que se trate.
Artículo 9. Notificaciones
1. Las notificaciones que se efectúen en los procedimientos recaudatorios regulados en este reglamento ajustarán su contenido y se cursarán conforme a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 2. La práctica de las notificaciones en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social se realizará por medios electrónicos o en el domicilio o lugar que corresponda, en los siguientes términos: Estas notificaciones se pondrán a disposición tanto de los sujetos responsables obligados a recibirlas como de los autorizados para el uso del Sistema RED, salvo que los sujetos responsables opten porque las notificaciones electrónicas a ellos dirigidas se pongan exclusivamente a su disposición o también a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación. Las notificaciones electrónicas se entenderán practicadas, a todos los efectos legales, en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, siempre que aquel tenga lugar dentro de los diez días naturales siguientes a la puesta a disposición de la notificación correspondiente. De rechazarse expresamente la notificación se tendrá por efectuado el trámite, continuándose el procedimiento. La notificación también se entenderá rechazada, con idéntico efecto, de no accederse a su contenido dentro del plazo indicado en el párrafo anterior. b) Respecto a los sujetos responsables del pago de deudas con la Seguridad Social, no obligados a incorporarse ni incorporados voluntariamente al Sistema RED, que opten por ser notificados por medios electrónicos, las notificaciones también se efectuarán obligatoriamente mediante comparecencia en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, conforme a lo indicado en el párrafo a). A efectos de recibir las notificaciones electrónicas, estos sujetos responsables podrán optar porque se dirijan también a su representante, si lo hubiera, en cuyo caso estas notificaciones se pondrán a disposición tanto de los sujetos responsables como de sus representantes. c) Respecto a las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, así como a sus entidades y centros mancomunados, las notificaciones en materia de gestión recaudatoria también se practicarán en la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, en los términos y con el alcance que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social. d) Respecto a los sujetos responsables a que se refiere el párrafo b) que no opten por ser notificados por medios electrónicos, las notificaciones se efectuarán en el domicilio que expresamente hubiesen indicado y, en su defecto, en el que figure en los registros de la Administración de la Seguridad Social o en otro lugar adecuado para tal fin, practicándose conforme a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 4. Cuando los interesados en un procedimiento recaudatorio sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio para efectuarla, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar en cualquiera de los supuestos previstos en los apartados anteriores, la notificación se realizará exclusivamente por medio de un anuncio que se publicará de forma gratuita en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional quincuagésima.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.