CAPÍTULO XIII · Concurrencia de acreedores
Artículo 48. Preferencia de créditos
1. Los créditos por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre tales créditos procedan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, gozan, respecto de la totalidad de ellos, de igual preferencia que los créditos a que se refiere el artículo 1924.1.º del Código Civil. 2. Los capitales coste de pensiones y otras prestaciones a cargo de mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social en régimen de liquidación y de empresas declaradas responsables de su pago, además de los recargos sobre ellas, tendrán el carácter de créditos privilegiados y gozarán, al efecto, del régimen establecido en el artículo 32 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo dispuesto en el artículo 121.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 3. Los demás créditos de Seguridad Social gozan del mismo orden de preferencia establecido en el artículo 1924.2.º E) del Código Civil, según lo dispuesto en el artículo 22 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 4. El acreedor del deudor apremiado por la Tesorería General de la Seguridad Social que considere su derecho preferente al de ésta podrá hacer valer dicha preferencia mediante la tercería de mejor derecho regulada en el título III de este reglamento. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social embargue bienes que estuvieran ya trabados a resultas de otro procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, formulará, en su caso, las tercerías, acciones o incidentes que procedan en dicho procedimiento para la defensa del mejor derecho que pueda corresponder a la Seguridad Social. 5. A los efectos previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, los créditos de la Seguridad Social contra el concursado tendrán la preferencia que corresponda en aplicación de dicha ley.
Artículo 49. Conflicto de procedimientos y concurrencia de embargos
1. En los casos de conflicto entre el procedimiento de apremio regulado en el título III y otros procedimientos ejecutivos singulares, administrativos o judiciales, la preferencia para continuar la tramitación se determinará, respecto de cada bien objeto de apremio, por la prioridad temporal en el embargo de dicho bien. Si no fuese posible determinar la prioridad por aplicación de dicho criterio, se estará a la fecha de la providencia de apremio que iniciara antes el procedimiento de apremio. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si al efectuarse el embargo de bienes éstos estuvieran embargados a resultas de otro procedimiento ejecutivo, judicial o administrativo, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá llevar a cabo la realización forzosa de los bienes embargados cuando los derechos de los embargantes anteriores no se vieran perjudicados por dicha realización, sin perjuicio de que se formulen las tercerías y se ejerciten las acciones que en defensa del mejor derecho de la Seguridad Social correspondan. 3. Cuando los bienes embargados sean objeto de un procedimiento de expropiación forzosa, se paralizarán las actuaciones de ejecución de los bienes afectados, comunicando a la Administración expropiante el embargo de los pagos a realizar al expropiado. A efectos de continuar o no el procedimiento ejecutivo respecto de otros bienes del deudor, se considerará realizado el embargo por el precio firme del bien expropiado; cuando no sea firme, por la parte en que exista acuerdo, y, de no haberlo, por el precio ofrecido por la Administración expropiante. 4. Cuando fuera preferente el derecho de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los bienes embargados, se comunicarán al órgano judicial o administrativo que haya decretado el reembargo las resoluciones administrativas que pudieren afectar a los acreedores reembargantes.
Artículo 50. Procedimientos de ejecución universal. Concurso
1. Si el responsable de la deuda con la Seguridad Social fuera declarado en concurso, la Tesorería General de la Seguridad Social se personará en el procedimiento y comunicará a la administración concursal los créditos de que sea titular mediante la correspondiente certificación administrativa. 2. Si no se hubiese dictado providencia de apremio cuando se declare el concurso, se seguirá el procedimiento recaudatorio establecido en este reglamento hasta la notificación de dicha providencia, cuando proceda, suspendiéndose cualquier actuación ejecutiva posterior a resultas de lo que se acuerde en el procedimiento concursal. 3. Si se hubiese dictado providencia de apremio antes de la declaración del concurso, se seguirá el procedimiento recaudatorio en los términos previstos en el artículo 55.1, párrafo segundo, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. 4. Sólo podrá iniciarse o proseguirse la ejecución administrativa de garantías reales constituidas sobre bienes de quien haya sido declarado en concurso cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias: b) Cuando los bienes no se hallen afectos a la actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de titularidad del concursado. c) Cuando al tiempo de la declaración de concurso ya se hayan publicado los anuncios de subasta del bien objeto de la garantía, y éste no resulte necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. 5. La declaración de concurso suspende el devengo de intereses de las deudas anteriores a dicha declaración, salvo que dichas deudas se hallaran aseguradas con garantía real, en cuyo caso serán exigibles hasta donde alcance dicha garantía. 6. La Tesorería General de la Seguridad Social, conforme al reparto y reserva de competencias que determine su Director General, podrá suscribir o adherirse a los convenios o acuerdos previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sometiendo su crédito a condiciones que no podrán ser más favorables para el deudor que las convenidas con el resto de acreedores. 7. Desde que se encomiende al Consorcio de Compensación de Seguros la liquidación de una entidad aseguradora, mediante el procedimiento previsto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, y durante su tramitación, quedará en suspenso la ejecución de las providencias de apremio contra dicha entidad aseguradora, a resultas de lo que en dicho procedimiento se acuerde.