Sección 3.ª Depósito de bienes embargados
Artículo 107. Lugares para el depósito
1. Los bienes embargados seguirán depositados en los lugares o entidades en que se encuentren al ser trabados si, a juicio del recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, ofrecen garantías de seguridad y solvencia. 2. Cuando los bienes embargados se encontraren en lugares que no ofrezcan estas garantías, se depositarán: b) En los locales de otros entes públicos o empresas privadas dedicados habitualmente a actividades de depósito, siempre que reúnan condiciones para ello. c) En defecto de los anteriores, en locales de personas físicas o jurídicas, distintas del deudor, que ofrezcan esas garantías de seguridad y solvencia, previa designación de aquéllas como depositarios. d) Excepcionalmente, en los propios locales donde estuvieran ubicados, cuando se trate de bienes de difícil o costoso transporte, procediéndose en caso necesario a su precinto o a la adopción de medidas que garanticen su seguridad e integridad.
Artículo 108. Funciones del depositario
1. El depositario, sea éste un tercero o el propio deudor, está obligado a custodiar y conservar los bienes embargados, a exhibirlos cuando la unidad de recaudación ejecutiva lo disponga y a entregarlos a la persona que el recaudador ejecutivo designe. En su nombramiento se tendrá en cuenta su capacitación profesional cuando la naturaleza de los bienes exija una especial actividad para su conservación y custodia. 2. Cuando el depositario fuera nombrado también administrador de los bienes embargados, sus funciones, además de las señaladas, comprenderán las habituales de gestión de bienes y negocios, debiendo ingresar en las cuentas de la Tesorería General de la Seguridad Social las cantidades resultantes de dicha gestión. En este último caso, el nombramiento se realizará por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, que establecerá la clase y cuantía de las operaciones que requieran su previa autorización.
Artículo 109. Derechos, deberes y responsabilidad del depositario de bienes embargados
1. El depositario, salvo cuando se trate del propio deudor o de un ente público, tiene derecho a la retribución convenida por la prestación de sus servicios y al reintegro de los gastos que haya soportado por razón del depósito cuando no estén incluidos en dicha retribución. 2. Se consideran gastos reintegrables a los depositarios los siguientes: b) Los originados por el desempeño de funciones de administración necesarias para la gestión de los bienes embargados. c) Para incluir otros gastos será precisa autorización de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social. 4. El depositario será responsable solidario de la deuda hasta el límite del importe en que estén valorados los bienes embargados cuando colabore o consienta en su levantamiento, responsabilidad que le será exigida conforme al procedimiento establecido en este reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que pueda incurrir.