CAPÍTULO I · Normas generales
Artículo 55. Plazo reglamentario de ingreso. Regla general
1. Se considera plazo reglamentario de ingreso para que los responsables del pago hagan efectivas sus deudas a la Seguridad Social el establecido en las disposiciones específicas aplicables a los distintos recursos y, en su defecto, el establecido en este reglamento. 2. En aquellos supuestos en que no esté establecido plazo reglamentario para el ingreso de algún recurso de la Seguridad Social, aquél se iniciará con la notificación de la reclamación de deuda y finalizará el último día hábil del mes siguiente al de dicha notificación.
Artículo 56. Plazos reglamentarios de ingreso de cuotas
1. Las cuotas de la Seguridad Social y los recursos que se recauden conjuntamente con ellas se ingresarán dentro del mes siguiente al que corresponda su devengo, salvo que se establezca otro plazo por las normas que regulan cada uno de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social. No obstante lo anterior, para los colectivos y regímenes que se indican a continuación, se considerarán plazos reglamentarios de ingreso los siguientes: 2.º Las cuotas resultantes de la regularización definitiva de la cotización de los artistas y de los profesionales taurinos se ingresarán dentro del mes siguiente a aquel en que se notifique por la dirección provincial o administración de la Tesorería General la diferencia de cuotas resultante. Dicha regularización deberá realizarse dentro del año siguiente al de la finalización del ejercicio a que esté referida. 3.º Las cuotas correspondientes a los profesionales taurinos en situación de incapacidad temporal se ingresarán dentro del mes siguiente al de la percepción de la prestación económica correspondiente. 2.º En el seguro escolar, la cantidad que, como parte de la cuota, deben abonar los alumnos se hará efectiva en el momento mismo de pagar la matrícula correspondiente en el centro docente. La aportación al seguro escolar correspondiente al Estado o, en su caso, a la comunidad autónoma se ingresará dentro del mes siguiente a aquel en que se comunique la liquidación correspondiente por la Tesorería General de la Seguridad Social. c) Respecto de otros supuestos especiales: 2.º El plazo reglamentario para el ingreso de las cuotas por incrementos de salarios, modificaciones de las bases, conceptos y tipos de cotización que deban aplicarse con carácter retroactivo o por las que pueda optarse en el plazo establecido al efecto, en virtud de disposición legal, acta de conciliación, sentencia judicial o por cualquier otro título legítimo, finalizará, salvo que en dichas normas o actos se fije otro plazo, el último día del mes siguiente al de la publicación en el boletín oficial correspondiente de las normas que los establezcan, al de agotamiento del plazo de opción, al de la notificación del acta de conciliación o de la sentencia judicial o al de la celebración o expedición del título. No obstante, si la norma, el acta de conciliación, la sentencia o el título correspondiente establecieran que tales incrementos o diferencias deben abonarse o deben surtir efectos en un determinado mes, el plazo reglamentario de ingreso de las cuotas correspondientes finalizará el último día del mes siguiente a aquel en que se abonen dichos incrementos o surtan efecto dichas diferencias, siempre que se acredite documentalmente el mes en que han sido abonadas o aplicadas. 3.º Respecto de los incrementos salariales debidos a convenio colectivo, el plazo reglamentario de ingreso finalizará el último día del mes siguiente a aquel en que deban abonarse, en todo o en parte, dichos incrementos en los términos estipulados en el convenio y, en su defecto, hasta el último día del mes siguiente al de su publicación en el boletín oficial correspondiente. 4.º El plazo reglamentario para el ingreso de las cuotas correspondientes a salarios de tramitación, que deban abonarse como consecuencia de procesos por despido o extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, finalizará el último día del mes siguiente al de la notificación de la sentencia, del auto judicial o del acta de conciliación. 5.º Respecto a las solicitudes de exclusión del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, presentadas por los trabajadores por incumplimiento sobrevenido de los requisitos para quedar comprendidos en él, el plazo reglamentario para el ingreso de las cuotas devengadas y no ingresadas en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos finalizará el último día del mes siguiente al de la presentación de la respectiva solicitud, que habrá de formularse en el plazo indicado en el artículo 48.3.4.ª del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de Trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero. 3. El pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta podrá efectuarse, en los supuestos y condiciones que establezca el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, mediante entregas parciales periódicas a cuenta de aquellas con posterior regularización anual o en el momento en que se extinga la obligación de cotizar, de producirse antes del transcurso de ese periodo anual.
Artículo 57. Lugar de pago
Los ingresos que se realicen por los sujetos responsables dentro del período voluntario de recaudación se llevarán a cabo a través de los colaboradores autorizados, habilitados o concertados, enumerados en este reglamento, que efectuarán el ingreso de lo recaudado en la cuenta abierta a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social en cada entidad financiera autorizada. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá establecer aquellos supuestos en que sea necesaria su previa autorización para la realización de determinado tipo de ingresos.
Artículo 58. Forma del pago
1. El ingreso de las deudas con la Seguridad Social se efectuará mediante los sistemas de pago y las formalidades que se establezcan por la Tesorería General de la Seguridad Social. 2. En el momento de realizar en período voluntario el pago de los importes adeudados a la Seguridad Social el sujeto responsable deberá presentar a los colaboradores indicados en el artículo anterior el documento o documentos de ingreso correspondientes, salvo en los casos en que se efectúe mediante el sistema de domiciliación en cuenta. Dicha presentación podrá también efectuarse a través de medios electrónicos, con las particularidades y mediante los sistemas de cobro que determine el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social. 3. Efectuado el ingreso, el colaborador facilitará al interesado el oportuno justificante de pago, remitiendo a la Tesorería General de la Seguridad Social los documentos presentados al recibir el ingreso o las referencias o códigos establecidos para cada sistema de pago, en la forma y plazos que determine el Director General de dicho servicio común de la Seguridad Social.
Artículo 59. Cumplimiento de obligaciones en materia de liquidación de cuotas
1. Las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social deberán cumplirse aunque los sujetos responsables del pago no ingresen aquellas dentro del plazo reglamentario que corresponda. A tal efecto, las liquidaciones de cuotas deberán efectuarse en la forma y plazos establecidos para cada sistema de liquidación en el citado artículo 26 y en el artículo 18 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre. 2. En los casos en que las liquidaciones de cuotas hayan de ser objeto de presentación mediante documentos de cotización, la falta de recepción de estos, cuando sean expedidos por la Tesorería General de la Seguridad Social, no liberará al sujeto responsable de la obligación de pagar dentro de plazo reglamentario.
Artículo 60. Compensación y deducción en las liquidaciones de cuotas
1. Los sujetos responsables del pago que cumplan dentro de plazo las obligaciones en materia de liquidación de cuotas establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 26 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con independencia del ingreso o no de aquellas, podrán compensar el importe de las prestaciones abonadas, en su caso, en virtud de su colaboración obligatoria con la Seguridad Social, con el de las cuotas debidas que correspondan al mismo período. En el sistema de autoliquidación de cuotas, la compensación se aplicará por el propio sujeto responsable en las liquidaciones transmitidas dentro de plazo o, en su caso, en los documentos de cotización presentados en dicho plazo. En el sistema de liquidación directa de cuotas, la compensación se aplicará por la Tesorería General de la Seguridad Social respecto a los trabajadores por los que pueda practicarse la liquidación dentro de plazo, en función de los datos aportados por las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social. 2. Los sujetos responsables del pago que tengan reconocidas bonificaciones, reducciones u otras deducciones en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, y no hubieran perdido el derecho a esos beneficios por cualquier causa, tendrán derecho al descuento de su importe en las liquidaciones de cuotas en que proceda su aplicación, en los términos establecidos en el artículo 17 del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social y siempre que se efectúe su ingreso dentro del plazo reglamentario.