Sección 2.ª Normas especiales de los embargos según su objeto

Artículo 96. Embargo de dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación

1. En caso de embargo de dinero efectivo o en depósitos a la vista en entidades de crédito, ahorro o financiación, se aplicarán las normas siguientes: Si el dinero efectivo embargado fuera el de cajas, taquillas o similares de empresas o establecimientos en funcionamiento, el recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, si lo autorizase el Director Provincial correspondiente de la Tesorería General, podrá acordar los pagos que, con cargo a dicho efectivo, sean necesarios para evitar la paralización de sus actividades. b) El embargo de dinero depositado a la vista en cuentas de cualquier clase abiertas en entidades de crédito, ahorro o financiación se realizará mediante diligencia de embargo, que comprenderá todos los posibles saldos del deudor existentes en dichas entidades, hasta alcanzar el importe de la deuda reclamada en vía de apremio, con arreglo a las siguientes normas: 2.ª Cuando el dinero se encuentre depositado en cuentas corrientes o de ahorro a la vista a nombre de varios titulares, ya sean las cuentas de titularidad indistinta con solidaridad activa frente al depositario, habitualmente denominadas cuentas indistintas, ya sean de titularidad conjunta o de mancomunidad activa frente al depositario, el embargo podrá alcanzar a la parte del saldo correspondiente al deudor, entendiéndose que corresponde a partes iguales a los titulares de la cuenta, salvo que de los términos del contrato se desprenda otra cosa o que se pruebe una titularidad material de los fondos diferente. A tales efectos, el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social o los directores provinciales podrán autorizar o efectuar los requerimientos sobre operaciones, activas o pasivas, que hayan tenido lugar en las cuentas, cuando se consideren necesarios para probar las relaciones reales entre los cotitulares y la auténtica titularidad material sobre los fondos depositados, con el fin de limitar el embargo a los que efectivamente correspondan al deudor. 3.ª Cuando como consecuencia de tales actuaciones se trabe dinero depositado en las cuentas, se notificará la diligencia de embargo al apremiado conforme a las reglas generales establecidas en este reglamento. El importe de las cantidades retenidas en tal caso será ingresado en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social una vez transcurridos 10 días naturales, a contar desde el día siguiente a la fecha de la traba, sin que la entidad correspondiente haya recibido comunicación en contrario por parte del recaudador ejecutivo de la Seguridad Social. Si el débito apremiado no hubiera quedado totalmente solventado con el importe de las cantidades retenidas, podrá proseguirse el procedimiento de apremio respecto de los demás bienes y derechos del deudor para la realización del débito pendiente. 2. Si se trata de depósitos de dinero constituidos en cuentas denominadas a plazos, el embargo se efectuará conforme a las reglas establecidas en el apartado anterior, pero el ingreso de las cantidades retenidas deberá realizarse en la fecha indicada en él o al día siguiente del fin del plazo establecido, según cual sea posterior. No obstante, si el depositante obligado al pago estuviera facultado para disponer anticipadamente del dinero depositado, al notificar la diligencia de embargo se le advertirá de la posibilidad que tiene de hacer uso de tal facultad frente a la entidad depositaria, según las condiciones que se hubieran establecido y, si hiciera uso de dicha facultad, el ingreso en la cuenta de la Tesorería General dela Seguridad Social se producirá al día siguiente de la cancelación; en tal caso, se minorará el saldo en la cantidad que proceda por la disposición anticipada.

Artículo 97. Embargo de créditos y derechos realizables

1. El embargo de créditos y derechos sin garantía se notificará a la persona o entidad deudora del apremiado, apercibiéndole de que, a partir de la fecha de la notificación, no tendrá carácter liberatorio el pago efectuado a su deudor. Cuando el crédito o derecho embargado haya vencido, aquélla deberá ingresar en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social el importe hasta cubrir la deuda. En otro caso, el crédito quedará afectado a dicha deuda hasta su vencimiento, si antes no resulta solventada. Si el crédito o derecho consiste en pagos sucesivos, se ordenará al pagador ingresar en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social su importe hasta el límite de la cantidad adeudada, en tanto no resulte solventado por la realización de otros bienes sin esperar a posibles devengos sucesivos. 2. Si se tratase de créditos garantizados, se notificará también el embargo al garante o, en su caso, al poseedor del bien ofrecido en garantía, que podrá depositarlo hasta el vencimiento del crédito. Vencido éste, sin pago de la deuda, se ejecutará la garantía según su naturaleza. 3. En ejecución forzosa de la deuda de Seguridad Social, el recaudador ejecutivo decretará la retención de los pagos que la Tesorería General de la Seguridad Social deba, en su caso, efectuar al apremiado, al que notificará que, llegada la fecha del vencimiento de pago, se aplicará su importe a la deuda conforme a las reglas generales de imputación. Una vez se efectúe dicha aplicación, se extinguirán los respectivos créditos por el importe aplicado.

Artículo 98. Embargo de títulos, valores u otros activos financieros

1. En el embargo de títulos, valores, efectos u otros activos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial de valores, si están depositados o anotados en una entidad de depósito o entidad especializada en la gestión de valores, o cuando se trate de valores representados mediante anotación en cuentas, cuotas de participación u otros procedimientos similares, se procederá de la siguiente forma: La diligencia afectará a todos los títulos, valores, efectos u otros activos financieros del deudor que puedan hallarse depositados o anotados en dicha entidad, hasta cubrir el importe que, con arreglo a las cotizaciones en el mercado secundario de valores, cubra la deuda. b) El recaudador ejecutivo de la Seguridad Social ordenará su enajenación, que se realizará a través del mercado oficial en las mejores condiciones posibles, según las prácticas usuales de buena gestión. Si la orden es tramitada por la entidad depositaria o gestora, ésta podrá deducir del importe obtenido los gastos y comisiones que procedan. En caso contrario, la entidad entregará los títulos o los documentos que permitan su enajenación al recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, que transmitirá la orden al organismo rector correspondiente para su cumplimiento. c) El importe obtenido deberá ingresarse en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social hasta el límite de lo debido. 3. Cuando se trate de valores u otros activos financieros no admitidos a cotización oficial, el embargo se comunicará a quien resulte obligado al pago, en caso de que éste hubiera de efectuarse periódicamente o en fecha determinada, o a la entidad emisora en el supuesto de que fueran redimibles o amortizables a voluntad de su tenedor o propietario. A la comunicación del embargo se añadirá el requerimiento de que, a su vencimiento o, en el supuesto de no tener vencimiento, en el acto de recibir la comunicación, se retenga, a disposición de la unidad de recaudación ejecutiva, el importe o el mismo título o instrumento financiero, así como los intereses o dividendos que, en su caso, produzcan.

Artículo 99. Embargo de acciones y participaciones sociales

Cuando se embarguen participaciones en sociedades civiles, colectivas, comanditarias, en sociedades de responsabilidad limitada o acciones que no coticen en mercados secundarios oficiales, se comunicará el embargo a los administradores de la sociedad, que deberán poner en conocimiento de la unidad de recaudación ejecutiva la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de acciones o cualquier otra causa estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas. El embargo también comprenderá los derechos económicos devengados a partir de la fecha de realización.

Artículo 100. Embargo de intereses, rentas y frutos de toda especie

1. Cuando se embarguen intereses, rentas y frutos del apremiado que se materialicen en pagos en dinero, la diligencia de embargo se notificará al deudor y a la persona o entidad pagadora, la cual debe retenerlos e ingresarlos en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social hasta cubrir la cantidad adeudada. Cuando los frutos que se deban embargar sean los correspondientes a los derechos de explotación de una obra protegida por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual, aquéllos se considerarán como salarios, realizándose el embargo con las limitaciones, en cuanto cantidades a retener, contempladas para ellos. 2. En garantía del embargo de rentas o frutos obtenibles por el deudor en empresas o actividades comerciales, industriales y agrícolas, se nombrará un depositario que los administre cuando las circunstancias concurrentes así lo aconsejen. Las funciones de administración del depositario incluirán la adopción de las medidas precisas para la obtención de los frutos y rentas de que se trate. 3. Si los frutos están asegurados, se notificará a la entidad aseguradora el embargo de las indemnizaciones o prestaciones que correspondan en caso de siniestro, las cuales deberán ingresarse, una vez ocurrido el siniestro, en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Artículo 101. Embargo de sueldos y prestaciones

1. La diligencia de embargo de sueldos, salarios y pensiones u otras prestaciones se notificará al deudor y al pagador. Este último estará obligado a retener e ingresar periódicamente las cantidades retenidas, atendiendo a las limitaciones establecidas para el embargo de esta categoría de bienes, en la cuenta determinada al efecto por la Tesorería General de la Seguridad Social. 2. Si el deudor es beneficiario de más de una de dichas prestaciones, a efectos de deducir la parte inembargable, se acumularán todas ellas, y la cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije la unidad de recaudación ejecutiva. Si el deudor propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro. 3. Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las devengadas, podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos sucesivos, continuándose el apremio respecto del débito pendiente sobre los demás bienes del deudor. Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación comunicará al pagador la suspensión de las retenciones.

Artículo 102. Embargo de los restantes bienes muebles y de los semovientes

1. El embargo de los demás bienes muebles y de los semovientes se llevará a efecto por el personal de la unidad de recaudación ejecutiva en el domicilio del deudor o, en su caso, en el lugar donde se encuentren los bienes, extendiéndose la correspondiente diligencia. Si el resultado del embargo es positivo, se notificará la diligencia al deudor que no hubiese estado presente durante su realización. 2. Cuando para la práctica del embargo sea necesario el acceso a cualquier lugar que dependa del consentimiento de su titular, y este no lo prestara, se solicitará del juzgado competente autorización para la entrada, solicitud que se efectuará, según las circunstancias concurrentes, con carácter individualizado o de forma conjunta para varios deudores, justificando la necesidad de la entrada en domicilio o lugar donde se encuentren los bienes. Si el juez denegase expresamente la autorización solicitada o transcurriesen tres meses sin haberse pronunciado, el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social promoverá las actuaciones que procedan. Consentido dicho acceso, o autorizado judicialmente, el embargo se practicará presentándose el personal de la unidad de recaudación ejecutiva en dicho lugar, ordenando su entrega al poseedor de los bienes, que se detallarán en la correspondiente diligencia. En caso de negativa a la entrega inmediata o imposibilidad de esta, se procederá al precinto o a la adopción de medidas necesarias para impedir la sustitución o levantamiento, todo lo cual se hará costar en diligencia. Cuando no se encuentren bienes legalmente embargables o cuando los que encuentren no sean suficientes para garantizar el pago de la deuda, se hará constar en el expediente por medio de diligencia. En tal caso, deberán relacionarse genéricamente los que no se hayan trabado por estar exceptuados de embargo, al efecto de que la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social competente pueda acordar el ejercicio de las acciones a que se refiere el artículo 1111 del Código Civil. 3. En los casos de oposición u obstrucción a las actuaciones materiales tendentes a la aprehensión de los bienes objeto de embargo, el personal de la unidad de recaudación ejecutiva podrá recabar de las autoridades gubernativas la protección y el auxilio necesarios para llevar a cabo el embargo de bienes, previa exhibición en caso necesario de la oportuna autorización judicial para la entrada en el domicilio o locales del deudor o de un tercero. 4. Las autoridades gubernativas prestarán la protección y colaboración necesarias a los recaudadores ejecutivos de la Seguridad Social, a su personal y a los demás órganos de gestión recaudatoria de la Tesorería General de la Seguridad Social en el ejercicio de las funciones que les están atribuidas para la recaudación en vía de apremio, incluido el auxilio de las fuerzas de orden público. 5. Cuando el embargo afecte a bienes comprendidos en los artículos 12, 52, 53 y 54 de la vigente Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, el recaudador ejecutivo expedirá mandamiento de embargo para su anotación preventiva en el Registro de Bienes Muebles correspondiente a la localidad. Estos mandamientos se expedirán en la forma establecida en el artículo 34 del reglamento de dicha ley, y se observarán en su tramitación las formalidades establecidas en el título III de su reglamento. El recaudador ejecutivo de la Seguridad Social, al tiempo de proponer la enajenación del bien embargado, solicitará del Registro de Bienes Muebles correspondiente que se libre certificación acreditativa de las cargas que en él figuren sobre el bien que haya sido objeto de anotación preventiva, con expresión detallada de aquéllas y de sus titulares, incluyendo en la certificación al propietario del bien en ese momento y su domicilio. La unidad de recaudación ejecutiva, en su caso, practicará las comunicaciones a que se refiere el artículo 104.3 de este reglamento. 6. Cuando se trate de automóviles, camiones, motocicletas, embarcaciones, aeronaves u otros vehículos, se procederá según lo dispuesto en los apartados anteriores. Si no fuese posible aprehender el bien, se requerirá al apremiado para que, en un plazo de cinco días, lo ponga a disposición de los órganos de recaudación con su documentación y llaves necesarias para su apertura, funcionamiento y, en su caso, custodia, advirtiéndole de que, en caso contrario, podrán ser suplidos a su costa. No obstante, cuando las anotaciones preventivas o cancelaciones de embargo de dicho tipo de bienes sean practicadas por medios telemáticos, el órgano que designe el Director General de la Tesorería General de la Seguridad Social podrá expedir un único mandamiento por cada remisión electrónica de ficheros en el que se ordene dicha anotación o cancelación, en el registro correspondiente, de la totalidad de las diligencias de embargo o de levantamiento dictadas por las diferentes unidades de recaudación ejecutiva e incluidas en ellos. Si no se efectúa la puesta a disposición ni se localiza el bien objeto de embargo, podrá procederse al embargo de otros bienes, pero el recaudador ejecutivo solicitará de las autoridades que tengan a su cargo la vigilancia de la circulación, y a las demás que proceda, la captura, depósito y precinto de los bienes citados en el lugar donde los hallen, impidan cualquier otra actuación en perjuicio de los derechos de la Seguridad Social y se pongan, en su caso, a disposición del recaudador embargante. Cuando se decrete el embargo de una embarcación, se mandará practicar además anotación del embargo tanto en el Registro de matrícula de buques de la provincia marítima correspondiente como en la Sección primera del Registro de Bienes Muebles, y el recaudador ejecutivo comunicará a la autoridad marítima competente que el empresario correspondiente no se halla al corriente en la cotización a la Seguridad Social, a fin de que no autorice el despacho del buque o embarcación para su salida a la mar. A efectos de embargo, los buques mercantes tendrán la consideración de bienes inmuebles. 7. Cuando se trate de embargo de bienes adquiridos por el sistema de ventas a plazo, se producirá el sobreseimiento del procedimiento de apremio respecto del bien inscrito en el Registro de bienes muebles cuando por certificación del registrador consten inscritos derechos a favor de personas distintas del deudor embargado.

Artículo 103. Embargo de bienes inmuebles

1. La diligencia de embargo de bienes inmuebles especificará los datos siguientes: b) En el caso de fincas rústicas, naturaleza y nombre de dicha finca, lugar, según se denomine en la localidad, y término municipal donde radique; polígono y parcela catastrales; linderos y superficie. c) En el caso de fincas urbanas, localidad, calle y número, u otros datos que permitan su identificación, locales y pisos de que se compone y su superficie. d) Derechos del deudor sobre los inmuebles embargados. e) Período, concepto a que corresponde el débito e importe total de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas. f) Advertencia de que del embargo se tomará anotación preventiva en el Registro de la Propiedad a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. 3. Cuando el deudor no presentara los títulos en el plazo señalado y se tratara de bienes inscritos, la unidad de recaudación ejecutiva dirigirá mandamiento a los registradores de la propiedad para que, a costa de los deudores, libren certificaciones de los extremos que sobre la titulación dominical de tales bienes consten en el Registro. Cuando no estuviesen inscritos títulos de dominio ni los deudores los presentasen, los rematantes de los bienes deberán, si les interesa, sustituirlos por los medios establecidos en el título VI de la Ley Hipotecaria, incumbiéndoles instar el procedimiento que corresponda, sin que la Tesorería General de la Seguridad Social contraiga otra obligación a este respecto que la de emitir, si el deudor no otorga la escritura de venta, el certificado de adjudicación.

Artículo 104. Mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles

1. Los mandamientos que para obtener la anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles expidan los recaudadores ejecutivos de la Tesorería General de la Seguridad Social tendrán, a todos los efectos, la misma virtualidad que si emanasen de la autoridad judicial. 2. El mandamiento para la anotación preventiva de embargo de bienes inmuebles debe contener, en todo caso, los siguientes requisitos: b) Transcripción literal de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate, indicando a quiénes y en qué concepto se notificó el embargo. c) Nombre y apellidos o razón social del deudor y expresión del derecho que tenga sobre los bienes embargados. d) Período, concepto a que corresponda el débito e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas. e) Fecha en que se expide el mandamiento de anotación de embargo. f) Expresión de que la anotación habrá de hacerse a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social. La unidad de recaudación ejecutiva comunicará inmediatamente el embargo a quienes ostentando algún derecho sobre la finca embargada no hayan sido objeto de notificación con anterioridad.

Artículo 105. Presentación de los mandamientos de embargo en el Registro de la Propiedad

1. El mandamiento de embargo se presentará directamente o por cualquier medio electrónico, informático o telemático en el Registro de la Propiedad, el cual de modo inmediato acusará recibo de la presentación y expedirá en un momento posterior nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse, expresando detalladamente en este caso no sólo los defectos advertidos, sino también la forma y medio de subsanarlos. Cuando el mandamiento se adelante por telefax desde la unidad de recaudación ejecutiva a fin de que cause asiento de presentación, quedará en suspenso la práctica de la anotación hasta que se presente el documento original, lo que inexcusablemente deberá hacerse en el plazo máximo de 10 días siguientes a dicha remisión. 2. Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por cualquier defecto subsanable, se tomará razón del embargo en el libro de inscripciones correspondiente y se hará constar así en la contestación al mandamiento. Cuando se trate de fincas no inscritas, la unidad de recaudación ejecutiva solicitará del deudor que subsane la falta de inscripción. Si el deudor no llevara a efecto la inscripción, el director provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a la vista de las circunstancias que concurran en el expediente, ordenará que se inicien las actuaciones necesarias para suplir los títulos de dominio por los medios previstos en el título VI de la Ley Hipotecaria o la enajenación en subasta pública del bien embargado sin suplir previamente la falta de títulos de propiedad. En este último caso, tal circunstancia se expresará en el respectivo anuncio de subasta y se observará lo previsto en la regla 5.ª del artículo 140 del Reglamento Hipotecario. 3. En caso de suspensión de la anotación preventiva de embargo por defectos subsanables, el recaudador ejecutivo solicitará al registrador correspondiente la prórroga de plazo para la subsanación, al menos, ocho días antes de que finalice el plazo de 60 días que, como ordinario, señala el artículo 96 de la Ley Hipotecaria. 4. El registrador practicará el asiento que proceda y expedirá la certificación referente a cargas y gravámenes, dentro del plazo fijado en la Ley Hipotecaria. La Tesorería General de la Seguridad Social podrá ejercitar cuantas acciones civiles procedan legalmente para exigir responsabilidades de los daños y perjuicios a que diere lugar la dilación de los registradores en la práctica de los servicios que les encomienda este reglamento.

Artículo 106. Embargo de empresa

1. Podrá decretarse el embargo de la empresa cuando, atendiendo a todas las circunstancias, resulte preferible al embargo de sus distintos elementos patrimoniales. 2. Del acto del embargo se extenderá la correspondiente diligencia en la que se harán constar, inventariados, todos los bienes y derechos de la empresa embargada. 3. Si en el patrimonio de la empresa estuvieran incluidos bienes susceptibles de inscripción en los registros públicos, se practicará respecto de aquellos la correspondiente anotación preventiva de embargo. 4. El embargo de empresa comprenderá, si los hubiera, los siguientes bienes y derechos: b) Derechos de propiedad intelectual e industrial. c) Utillaje, máquinas, mobiliario, utensilios y demás instrumentos de producción y trabajo. d) Mercaderías y materias primas. e) Posibles indemnizaciones. f) Cualesquiera otros bienes y derechos susceptibles de embargo. b) El nombramiento de un depositario con funciones de administrador en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes.