Sección 2.ª Capitales coste de pensiones y otras prestaciones
Artículo 69. Prestaciones y capitales coste de pensiones y de renta cierta temporal a cargo de mutuas y empresas
1. La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de los empresarios declarados responsables de prestaciones por resolución de la entidad gestora, y hasta el límite de su respectiva responsabilidad, los siguientes conceptos: b) Los intereses de capitalización. c) El importe correspondiente a las prestaciones de cuantía fija o periódica no vitalicia y de tanto alzado, incluidas aquellas que hayan de ser satisfechas directamente a los beneficiarios por la entidad colaboradora o el empleador, en caso de impago de aquéllas, haya mediado o no anticipo por parte de la Seguridad Social. d) El recargo del cinco por ciento por falta de aseguramiento que proceda. 2. La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de la mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de los empresarios responsables el capital necesario para constituir una renta cierta temporal durante 25 años del 30 por ciento del salario de los trabajadores que mueran por consecuencia mediata o inmediata de accidente de trabajo, sin dejar familiares con derecho a pensión. 3. A los efectos indicados, la entidad gestora correspondiente remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social las resoluciones y los acuerdos firmes en vía administrativa que declaren la responsabilidad de la mutua o de la empresa, con indicación expresa del momento en que se hubiera realizado su notificación, junto con todos los datos necesarios para que por parte de aquélla se pueda calcular el importe del capital que se deba ingresar para la constitución de la pensión y fijar los intereses de capitalización y los recargos correspondientes. Asimismo será necesaria resolución previa que agote la vía administrativa de la entidad gestora competente que declare la responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa en orden a las prestaciones de las que sean responsables las empresas por prestaciones a su cargo. La entidad gestora habrá de comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social las sentencias firmes dictadas en procedimientos en los que hayan sido objeto de impugnación las resoluciones dictadas declarando responsables, en todo o parte de una prestación, a una mutua o a una empresa. 4. Las sentencias que condenen a una mutua o a un empresario al pago de una prestación de Seguridad Social o a ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para constituir una pensión o una renta cierta temporal se ejecutarán a través de los trámites establecidos en el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad Social del capital coste correspondiente en el supuesto de pensiones.
Artículo 70. Plazo reglamentario de ingreso
1. El plazo reglamentario de ingreso de los capitales coste de pensiones y rentas ciertas temporales, así como de las cantidades por prestaciones que no tienen el carácter de pensión, se iniciará al día siguiente de la notificación de la reclamación de deuda practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social por el importe fijado en la resolución firme de la entidad gestora o colaboradora, del capital coste, de los intereses de capitalización y, en su caso, del recargo por falta de aseguramiento, y finalizará el último día hábil del mes siguiente al que se produzca dicha notificación. En la reclamación de deuda emitida por la Tesorería General de la Seguridad Social se incluirán los intereses de capitalización devengados entre la fecha de efectos económicos de la prestación y la fecha de emisión de la reclamación de deuda. 2. Transcurrido el plazo reglamentario de ingreso sin que se haya satisfecho la deuda, y una vez firmes en vía administrativa, en su caso, las reclamaciones de deuda, se iniciará el procedimiento ejecutivo mediante la emisión de la providencia de apremio, en la que se cuantificará la deuda pendiente de pago, con el recargo correspondiente, o se iniciará, en su caso, el procedimiento de deducción. No obstante, cuando el sujeto responsable sea una mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá descontar el importe de las prestaciones, capital coste de pensiones y rentas ciertas temporales, intereses de capitalización y recargo, del importe de las cuotas que recaude de las empresas que tengan concertada su cobertura con dichas entidades colaboradoras, o bien compensarlo con otros créditos que éstas ostenten contra las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social.
Artículo 71. Supuestos de devolución
1. En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna. Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social. 2. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción, proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los artículos 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Estos reintegros se imputarán, asimismo, con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social. 3. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa.