Sección 2.ª Régimen especial de las entidades aseguradoras suizas
Artículo 138. Establecimiento de sucursales
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional decimosexta de la Ley, en el ámbito de los seguros distintos al seguro de vida, el Ministro de Economía y Hacienda concederá autorización administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas en la Confederación Suiza para la apertura en España de una sucursal, siempre que cumplan los siguientes requisitos: b) Presentación de un certificado expedido por la autoridad supervisora de su país en el que se acredite: 2.º Que la entidad limita su objeto social a la actividad de seguros y a las operaciones definidas en el artículo 3 de la Ley, con exclusión de cualquier otra actividad comercial, en los términos de los artículos 5 y 11 de la misma. 3.º Los ramos en que la empresa está autorizada para operar. 4.º Que la sociedad dispone del fondo de garantía mínimo previsto en el artículo 18 de la Ley o, en su caso, del mínimo del margen de solvencia calculado con arreglo a lo establecido en los artículos 61 y 62 de este Reglamento, si el mínimo del margen de solvencia fuese más elevado que el mínimo del fondo de garantía. 5.º Los riesgos que efectivamente cubre. 6.º La existencia de los medios financieros a que se refiere el número séptimo del apartado uno, del artículo 24 de este Reglamento; y, si los riesgos que se van a cubrir estuvieren clasificados en el ramo 18 de la disposición adicional primera, apartado 1, párrafo a) de la Ley, los medios de que disponga la empresa para prestar la asistencia prometida. d) Designación de un apoderado general en los términos y condiciones del artículo 87.1.f) de la Ley, con excepción de los relativos a su aceptación previa por la Dirección General de Seguros, que no resultará exigible.
Artículo 139. Procedimiento de autorización
1. La solicitud de autorización, acompañada de la documentación a que se alude en el artículo precedente, se presentará en la Dirección General de Seguros. 2. La Dirección General de Seguros recabará dictamen de la autoridad de supervisión suiza, remitiendo a ésta última, a tal efecto, el programa de actividades, acompañado de las observaciones que se estimen oportunas, todo ello en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. En caso de que la autoridad consultada no se pronuncie en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de los documentos, el dictamen se reputará favorable. 3. La concesión o denegación de la autorización se hará por Orden Ministerial motivada, en el plazo máximo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud y de la documentación complementaria. Con dicha Orden, que se notificará a la sociedad interesada, se entenderá agotada la vía administrativa, pudiendo interponerse contra la misma recurso contencioso-administrativo. En ningún caso se entenderá autorizada la sucursal en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido. 4. Otorgada la autorización administrativa, se inscribirán la sucursal y su apoderado general en los Registros administrativos a que se refieren los artículos 74 de la Ley y 122 y 123 de este Reglamento.
Artículo 140. Condiciones de ejercicio
En cuanto a las condiciones de ejercicio se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta de la Ley y concordantes de este Reglamento.
Primera. Ficheros
1. Las entidades aseguradoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley y con sujeción a lo dispuesto en este precepto y en el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, podrán establecer ficheros comunes que incluyan datos personales relativos a los contratos de seguro integrantes de sus carteras, que facilitarán la prevención del fraude en la selección de riesgos y en la liquidación de siniestros. Igualmente podrán establecer ficheros comunes que incluyan datos personales relativos a los siniestros producidos, según categorías de riesgos. En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 7 de la citada Ley orgánica, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento automatizado con el consentimiento expreso del afectado. 2. Las entidades aseguradoras podrán establecer también ficheros comunes sobre incumplimientos afectantes a los contratos de seguro integrantes de sus carteras, que deberán sujetarse a lo dispuesto en el precitado artículo 28 de la Ley Orgánica 5/1992. 3. La creación de los ficheros prevenidos en los dos apartados anteriores requerirá la previa comunicación a la Dirección General de Seguros, con indicación de la entidad responsable del fichero y el tipo de datos que contiene, y notificación previa a la Agencia de Protección de Datos, ajustada a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 5/1992. 4. Para controlar el cumplimiento de las obligaciones que impone el artículo 8 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, las entidades aseguradoras podrán cruzar los registros establecidos al amparo del artículo 11 de la misma, con el consentimiento de los agentes.
Segunda. Prácticas abusivas
Se considerará incluida dentro de las prácticas abusivas a las que se refiere el párrafo 1), apartado 2, del artículo 26 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, cualquier conducta tendente al traspaso a otra entidad aseguradora con nuevo cobro de comisión descontada, de pólizas sobre las que previamente se haya cobrado comisión descontada de otra aseguradora y ésta no haya sido devuelta.
Tercera. Dotación de las provisiones técnicas. Cuantía mínima
1. Las dotaciones a efectuar a las provisiones técnicas conforme a los métodos previstos y permitidos en el presente Reglamento, así como las adicionales que, en su caso, se efectúen para adaptarse a lo previsto en el mismo, tendrán a todos los efectos la consideración de cuantía mínima para la constitución de las citadas provisiones técnicas. 2. No obstante lo anterior, la provisión técnica de prestaciones estimada por métodos estadísticos, a los que se refiere el artículo 43 de este Reglamento, tendrá la consideración de cuantía mínima en el importe menor de las siguientes cuantías: La provisión resultante de la aplicación del método estadístico del ejercicio. La provisión técnica de prestaciones al término del ejercicio en curso "x" estimada por métodos estadísticos ponderada por el cociente existente entre: en el numerador, la parte de la provisión técnica de prestaciones al término del ejercicio en curso "x" estimada por métodos estadísticos, y correspondiente a los siniestros ocurridos con anterioridad al ejercicio "x", más los pagos en los ejercicios "X-2", "X-1" y "x" de siniestros ocurridos en los ejercicios «X-3» y anteriores, más los pagos en "X-1" y "x" de siniestros ocurridos en "X-2", más los pagos en "x" de los siniestros ocurridos en "X-1", y en el denominador, la suma de las provisiones técnicas de prestaciones estimadas por métodos estadísticos del ejercicio "X-3", más la provisión del ejercicio "X-2" correspondiente sólo a los siniestros de "X-2", más provisión del ejercicio "X-1" correspondiente sólo a los siniestros de "X-1". Donde: X y X-i: son el ejercicio en curso y cada uno de los respectivos ejercicios anteriores X-i. PTP PTP PTP PTP PTP Pagos Pagos Pagos 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los tres primeros ejercicios en los que a fecha de cierre de los estados contables resulte de aplicación un método estadístico a los que se refiere el artículo 43 de este Reglamento, tendrá la consideración de cuantía mínima de la provisión técnica de prestaciones el importe que haga que la siniestralidad del ejercicio no exceda del resultado de aplicar al importe de las primas periodificadas del ejercicio, el porcentaje determinado por la proporción en que se encuentre la siniestralidad de los cinco ejercicios inmediatamente anteriores al período impositivo, en relación a las primas periodificadas habidas en los cinco ejercicios referidos. Para el cálculo mencionado no se tendrán en cuenta aquellos datos que hubieran sido excluidos en la aplicación del método estadístico.
Cuarta. Seguros Agrarios Combinados
1. Los riesgos incluidos en los Planes de Seguros Agrarios Combinados quedan comprendidos dentro del ramo 9, otros daños a los bienes, de la clasificación por ramos de seguro contenida en la disposición adicional primera de la Ley. 2. El cálculo de la provisión de primas no consumidas correspondiente a pólizas incluidas en los Planes de Seguros Agrarios Combinados podrá efectuarse, dentro de cada línea de seguro, por métodos globales que tengan en cuenta los períodos de cobertura y el volumen de primas que corresponden a cada garantía, en función de las opciones y combinaciones de riesgos que en cada una de ellas se contemplen, siempre que previamente se haya acreditado ante la Dirección General de Seguros la adecuación de tales métodos.
Quinta. Cuantía máxima de cobertura de responsabilidad civil como riesgo accesorio
El Ministro de Economía y Hacienda podrá actualizar, atendiendo al índice de precios al consumo, el límite de 60.101,21 euros que se establece como cuantía máxima de cobertura de responsabilidad civil cuando tenga la consideración de riesgo accesorio conforme a lo establecido en el artículo 6, apartado 1, c) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, siempre que dicho importe no supere el valor asegurado respecto del riesgo principal.
Sexta. Mutualidades de previsión social
Lo dispuesto en el presente Reglamento será de aplicación a las mutualidades de previsión social en todo aquello que no se oponga a su Reglamento específico. No obstante, a las nuevas incorporaciones les será de aplicación en todo caso el sistema de capitalización individual y lo dispuesto en este Reglamento en relación con el cálculo y cobertura de provisiones técnicas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 del presente Reglamento.
Séptima. Derecho de información de los perjudicados de accidentes de circulación de vehículos a motor
Octava. Autorización a la Dirección General de Seguros para la celebración de acuerdos con otras autoridades de supervisión de la Unión Europea, relativos al ejercicio de la supervisión adicional
Cuando una entidad aseguradora domiciliada en España y una o varias entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros de la Unión Europea tengan como sociedad dominante a la misma entidad de seguros o de reaseguros o sociedad tenedora de acciones, domiciliada en un Estado miembro distinto de España, o a la misma entidad aseguradora de un tercer país, la Dirección General de Seguros podrá suscribir acuerdos con las autoridades de supervisión correspondientes en relación con la autoridad que ejercerá la supervisión adicional en base consolidada del conjunto de entidades dominadas.
Novena. Información que debe suministrar la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a las autoridades de supervisión de la Unión Europea
En los supuestos a los que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 77.2 de la ley, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará, además de a la Comisión de las Comunidades Europeas, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros.
Décima. Adaptación a la terminología del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras
A los efectos de esta norma y de sus disposiciones de desarrollo, las referencias hechas al valor de mercado de los activos y pasivos se entenderán realizadas al valor razonable de los mismos, definido en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras. Asimismo las referencias hechas al precio de adquisición de los activos se entenderán realizadas al valor inicial por el que se reconocieron contablemente dichos activos, de acuerdo con lo establecido en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
Primera. Provisión de riesgos en curso
Hasta que transcurra el tiempo suficiente para que los datos contables de los años necesarios para el cálculo de la provisión a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento se registren de acuerdo con lo establecido en el Plan de Contabilidad de las Entidades Aseguradoras, en los ejercicios 1998 y anteriores que sean necesarios, las entidades procederán a tomar, como resultado del párrafo a) del apartado 2 del artículo 31, el correspondiente al resultado técnico financiero por ramos de acuerdo con la documentación estadístico contable remitida a la Dirección General de Seguros.
Segunda. Seguros de vida
1. Los límites establecidos en el número uno del artículo 33 del presente Reglamento sobre el tipo de interés a utilizar en el cálculo de la provisión de seguros de vida, serán de aplicación para los compromisos que se asuman a partir de su entrada en vigor. Para los asumidos con anterioridad, sin perjuicio de lo indicado en los apartados siguientes, se continuará utilizando para el cálculo de la provisión de seguros de vida el mismo tipo de interés técnico que haya servido de base para el cálculo de la prima. A tal efecto, si tal tipo de interés supera los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 33 de este Reglamento, las entidades aseguradoras deberán asignar inversiones a estos contratos, debiendo mantenerse el criterio de asignación salvo autorización expresa del Ministerio de Economía y Hacienda. 2. La modificación de los tipos de interés justificados por la existencia de inversiones afectas a la operación, sólo podrá realizarse cumpliendo lo establecido en el apartado 2, del artículo 33 de este Reglamento y en su normativa de desarrollo. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 anterior, será de aplicación para los compromisos existentes en cartera lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1, del artículo 33 de este Reglamento. 4. Asimismo, las entidades aseguradoras deberán adaptar su cartera existente a la entrada en vigor de este Reglamento a lo previsto en el artículo 34 del mismo, disponiendo para ello de un plazo máximo de quince años, siempre que en tal caso las dotaciones adicionales se efectúen anualmente con carácter sistemático. Para aquellos contratos que contemplen la opción de percibir la prestación en forma de capital único o de renta se tendrá en cuenta, para el cálculo de la dotación, el porcentaje de aquéllos que hubieran optado por una u otra opción según la experiencia de la entidad en los últimos cinco años debidamente acreditada con carácter previo ante la Dirección General de Seguros. 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 34 de este Reglamento, hasta tanto así se declare por la Dirección General de Seguros por haberse contrastado la validez de nuevas tablas de final de período de observación más reciente, a partir de la entrada en vigor de este Reglamento podrán utilizarse para seguros de supervivencia las tablas GRM80 y GRF80 con dos años menos de edad actuarial y en seguros de fallecimiento las tablas GKM80 y GKF80.
Tercera. Seguro de decesos
(Derogada) .
Cuarta. Límites de diversificación y dispersión
Las entidades aseguradoras tendrán un plazo de un año desde la entrada en vigor de este Reglamento para adaptarse a los límites de diversificación y dispersión establecidos en el mismo, excepto en el supuesto de inversiones en terrenos y construcciones, en virtud de lo previsto en la disposición transitoria séptima de la Ley.
Quinta. Minusvalías a deducir en el cómputo del patrimonio propio no comprometido
No formarán parte de las minusvalías a deducir en el cómputo del patrimonio propio no comprometido individual ni consolidado, los importes correspondientes a los ajustes que deban producirse en virtud de la regulación de las provisiones técnicas contenida en el presente Reglamento en la medida en que, de conformidad con el mismo, puedan no haberse efectuado en cada momento.
Sexta. Seguro de crédito
Séptima. Adaptación de los estatutos sociales
Las entidades aseguradoras que en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento deban adaptar sus estatutos sociales, dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta norma.
Octava. Deber de información en las pólizas de seguros
Las entidades aseguradoras dispondrán de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento para adaptar sus pólizas a lo que en él se establece y para facilitar la información a que se refieren los artículos 104, 105 y 106 de la presente norma.
Novena. Adaptación de bases técnicas
Las entidades aseguradoras tendrán un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este Reglamento para adaptar sus bases técnicas a lo que en él se establece.
Décima. Mutualidades de previsión social
Se concede un plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Reglamento para que las mutualidades de previsión social se adapten a lo previsto en la disposición adicional sexta del mismo.
Undécima. Dotación a la provisión del Seguro de decesos
Las entidades aseguradoras que, a 31 de diciembre de 2014 tuvieran todavía pólizas cuyas bases técnicas y provisiones no fueran conformes con lo dispuesto en los artículos 79 y 46, dispondrán de un plazo máximo de veinte años, contados desde 1 de enero de 2015, para registrar en su balance la provisión que resulte de efectuar la correspondiente adaptación, la cual deberá tomar en consideración las características de los diferentes tipos de contrato, en particular, la fecha de primer aseguramiento y las primas que el tomador esté obligado a abonar a partir de ese momento a la entidad aseguradora. Para la constitución de la indicada provisión, las entidades, en cada uno de los años del periodo transitorio, calcularán la diferencia entre el importe de la provisión que deberían constituir conforme al planteamiento actuarial de la operación y el constituido, correspondientes ambos a las pólizas cuyas bases técnicas y provisiones no fueran conformes con lo dispuesto en los artículos 79 y 46 a 31 de diciembre de 2014, y dotarán esta provisión con carácter sistemático.