Sección 2.ª Régimen de derecho de establecimiento

Artículo 100. Establecimiento de sucursales

1. El programa de actividades a que hace referencia el artículo 55.1.b) de la Ley deberá contener indicaciones o justificaciones relativas a: 2.º Los principios rectores en materia de reaseguro. 3.º Las previsiones de gastos de instalación de los servicios administrativos y, en su caso, de la red de producción; los medios financieros destinados a hacer frente a los mismos y, si los riesgos a cubrir están clasificados en el ramo de asistencia, número 18 de la clasificación contenida en la disposición adicional primera de la Ley, los medios de que dispone la entidad. 4.º La estructura de la organización de la sucursal. 5.º Las previsiones para los tres primeros ejercicios sociales, tanto en pesetas como en la moneda oficial del Estado miembro de la sucursal, de los gastos de gestión distintos de los de instalación, así como de las primas o cuotas y de los siniestros para los seguros distintos al seguro de vida. 3. En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información completa a que hacen referencia los números precedentes de este artículo y el artículo 55.1 de la Ley, y no habiendo objeción alguna, la Dirección General de Seguros remitirá a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal la traducción jurada a que se hace referencia en el apartado 2, acompañando certificación, en castellano, de que la entidad aseguradora dispone del mínimo del margen de solvencia legalmente exigible y de los ramos y riesgos en que se encuentra autorizada para operar, e indicando la denominación precisa y la dirección del domicilio social de la misma. La Dirección General de Seguros informará de dicha comunicación a la entidad aseguradora, actuando de conformidad con lo establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 55 de la Ley. 4. Todo proyecto de modificación de las informaciones contenidas en los párrafos b), c), o d) del artículo 55.1. de la Ley y en el número uno de este artículo, deberá ser notificado por la entidad aseguradora simultáneamente a la Dirección General de Seguros y a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal. La entidad aseguradora deberá presentar todos aquellos documentos en que se contengan dichas modificaciones en la Dirección General de Seguros, acompañando traducción jurada a la lengua oficial del Estado miembro de la sucursal. En el plazo de un mes a partir de la recepción completa del proyecto de modificación, y no concurriendo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 55.2 de la Ley, la Dirección General de Seguros remitirá a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal la traducción jurada a que hace referencia el párrafo anterior, e informará de dicha remisión a la entidad aseguradora. Si la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal indicara a la Dirección General de Seguros las condiciones en las que, por razones de interés general, deban ser ejercidas dichas actividades en el referido Estado, la Dirección General lo comunicará a la entidad aseguradora interesada. La entidad aseguradora podrá ajustar su actividad en régimen de derecho de establecimiento al proyecto de modificación desde que reciba la comunicación de la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal a que se refiere el párrafo anterior o, en su defecto, desde el transcurso del plazo de un mes a partir de la recepción por ésta de la información de la Dirección General de Seguros a que se refiere el párrafo tercero de este apartado.

Artículo 101. Inspección de sucursales de entidades aseguradoras españolas establecidas en otro Estado miembro del espacio económico europeo

Para el adecuado ejercicio del control administrativo a que se refiere el artículo 71 de la Ley, la Dirección General de Seguros podrá acordar la realización de inspecciones en las sucursales de entidades aseguradoras españolas establecidas en los Estados miembros del espacio económico europeo, que se regirán por lo dispuesto en los artículos 71 y 72 de la Ley y en los artículos 112 a 119 del presente Reglamento.