Sección 3.ª Margen de solvencia del fondo de garantía

Artículo 58. Obligación de disponer del margen de solvencia

1. 2. Los grupos consolidables de entidades aseguradoras deberán disponer, como margen de solvencia, de un patrimonio consolidado no comprometido suficiente, en todo momento, para cubrir las exigencias legales de solvencia aplicables al grupo, las cuales tendrá en cuenta las operaciones de seguro y reaseguro realizadas entre las entidades pertenecientes a aquél, considerando para el cálculo de las exigencias de solvencia del grupo las magnitudes netas de estas operaciones tras el proceso de eliminación correspondiente. Las exigencias legales de solvencia, en el supuesto de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países, se calcularán a estos efectos de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, salvo que la legislación del tercer país en que tenga su domicilio la entidad en cuestión le imponga unos requisitos de solvencia al menos equiparables a los previstos en aquél, en cuyo caso podrá efectuarse el cálculo citado de acuerdo con lo dispuesto en dicha legislación. Únicamente a los efectos de determinar el patrimonio propio no comprometido del grupo consolidable, se incluirán en el cálculo a las sociedades tenedoras de acciones de entidades aseguradoras, considerándose para estas entidades una cuantía mínima igual a cero. Las mismas exigencias de solvencia serán aplicables a los subgrupos consolidables de entidades aseguradoras. 3. En el caso de entidades aseguradoras que realicen operaciones de seguro en los ramos de vida y distintos del de vida, el cálculo del margen de solvencia y del cumplimiento de su mínimo legal se realizará separadamente para cada una de las dos actividades anteriores. A tales efectos, las partidas integrantes del margen de solvencia se imputarán a cada una de las actividades atendiendo a su origen o afectación, conforme a criterios objetivos, razonables y comprobables. La asignación de las partidas que integran el cálculo del margen de solvencia y los criterios aplicados para realizar tal asignación deberán mantenerse de un ejercicio a otro, salvo que medien razones que justifiquen su variación. Tal variación no podrá afectar, en ningún caso, a las cuantías mínimas de capital social y fondo mutual establecidas en el artículo 13 de la Ley, ni a partidas específicas de alguno de los ramos. La modificación de los criterios o de la asignación de partidas del margen de solvencia de una actividad a otra, así como su justificación, deberán ser recogidas en la documentación estadístico-contable que las entidades aseguradoras remitan a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. 4. No obstante, si el patrimonio propio no comprometido de alguna de las actividades de seguros de vida o distintos del de vida fuera en algún momento inferior al margen de solvencia mínimo legal, los administradores de la entidad aseguradora deberán adoptar las medidas y efectuar las comunicaciones a la Dirección General de Seguros previstas en el apartado 1 del artículo 57 de este Reglamento. La misma obligación establecida en el párrafo precedente incumbirá, en todo lo que esté a su alcance, a los administradores de la entidad obligada a formular las cuentas anuales del grupo consolidable de entidades aseguradoras en el supuesto de déficit en el margen de solvencia consolidado. 5. En el caso de entidades que operen en seguros de vida y en seguros distintos del de vida, si se presentase déficit de alguno de los dos márgenes de solvencia, la Dirección General de Seguros podrá aplicar a la actividad deficitaria las medidas de control especial adecuadas para tal situación, cualquiera que sea el resultado del margen de solvencia de la otra actividad. A tal efecto se podrá autorizar efectuar un cambio de imputación de las partidas específicamente afectas que componen el margen de solvencia. 6. En la determinación de la cuantía mínima del margen de solvencia de las entidades de seguro que lleven a cabo actividades de reaseguro se aplicarán, para sus aceptaciones en reaseguro, las normas establecidas para las entidades reaseguradoras, cuando se cumpla una de las siguientes condiciones: b) Que las primas aceptadas en reaseguro superen 50 millones de euros. c) Que las provisiones técnicas del reaseguro aceptado superen el 10 por ciento de sus provisiones técnicas totales.

Artículo 59. Patrimonio propio no comprometido

1. El patrimonio propio no comprometido, a los efectos del margen de solvencia individual, a que se refiere el artículo 17.2 de la ley, comprende las partidas que a continuación se relacionan, deducidos los elementos inmateriales que se señalan en el apartado 2 de este artículo: En el caso de que la entidad aseguradora financie a sus socios directamente o a través de participaciones en el capital de sociedades o de personas físicas que ejerzan control directo o indirecto sobre aquélla, el importe computable por este párrafo a) se corresponderá con la posición neta inversora de dichos socios. En el caso de entidades aseguradoras autorizadas para la gestión de fondos de pensiones, la cantidad computable en el margen de solvencia por este párrafo a) se minorará en el importe del capital social desembolsado afecto a tal actividad previsto en la normativa reguladora de planes y fondos de pensiones. b) La reserva de revalorización, prima de emisión y otras reservas patrimoniales libres que no correspondan a los compromisos suscritos ni hayan sido clasificadas como reservas de estabilización. Tendrán tal consideración, salvo que su importe haya sido comprometido para atender cualquier compromiso específico, la reserva de revalorización de inmuebles derivada de la primera aplicación del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras adaptado al marco normativo de las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea y la reserva por fondo de comercio. 2.° El importe de las acciones propias o de la sociedad dominante adquiridas o aceptadas en prenda u otra forma de garantía, directamente por la entidad o indirectamente a través de persona o sociedad interpuesta, así como el importe de las financiaciones a terceros cuyo objeto sea la adquisición de acciones propias, en la medida en que no se hubiesen constituido las reservas a que se refiere el párrafo 1.° anterior. 3.° Las reservas que se correspondan con los recursos propios mínimos exigidos por la normativa reguladora de planes y fondos de pensiones. d) Las aportaciones no reintegrables de socios o mutualistas que figuren en el patrimonio neto del balance, cuando cumplan los siguientes requisitos: 2.° Que su devolución se notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con un mes de antelación a su pago, pudiendo prohibirlo mediante resolución motivada en el plazo de un mes desde que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tuviera conocimiento de la notificación de la empresa. 3.° Que las disposiciones de los estatutos, así como sus modificaciones, referentes a esta partida sean aprobadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Las financiaciones subordinadas habrán de cumplir las siguientes condiciones, que se harán constar en los contratos y folletos de emisión: 2.° Únicamente se tomarán en consideración los fondos efectivamente desembolsados. 3.° Cuando se trate de préstamos a plazo fijo, el plazo inicial será de cinco años, como mínimo. Sí no hubiera sido fijada la fecha de su vencimiento, deberá haberse estipulado para su retirada total o parcial un preaviso de, al menos, cinco años. Tanto en uno como en otro caso, desde el momento en que su plazo remanente sea de cinco años, y durante dichos cinco años, reducirán su cómputo como patrimonio propio a razón de un 20 por ciento anual, hasta que su plazo remanente sea inferior a un año, momento en el que dejarán de computarse como tales. 4.° No podrán contener cláusulas de rescate, reembolso o amortización anticipada, sin perjuicio de que el deudor pueda proceder al reembolso anticipado si con ello no se ve afectada la solvencia de la entidad, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Las financiaciones subordinadas de duración determinada no podrán computarse por un importe superior al 25 por ciento bien del patrimonio propio no comprometido, bien de la cuantía mínima del margen de solvencia, si ésta fuera menor. 2.º El contrato de emisión deberá dar a la entidad de seguros la posibilidad de diferir el pago de los intereses. 3.° Existirá acuerdo vinculante por cuya virtud, a efectos de la prelación de créditos, los acreedores por este concepto se sitúen detrás de todos los acreedores comunes. 4.° En el contrato de emisión se estipulará que la deuda y los intereses pendientes de pago podrán aplicarse a absorber las pérdidas de la entidad, sin necesidad de proceder a su disolución. 5.° Únicamente se tomarán en consideración los fondos efectivamente desembolsados. Las financiaciones de duración indeterminada recogidas en este párrafo, más las financiaciones subordinadas del párrafo e) precedente, estarán sometidas a los efectos de este artículo, a un límite conjunto del 50 por ciento bien del patrimonio propio no comprometido, bien de la cuantía mínima del margen de solvencia, si ésta fuera menor. b) En los ramos de seguro distintos al de vida, el 50 por ciento de la derrama pasiva, cuando sea exigible a los mutualistas, en los términos del artículo 9.2.e) de la ley, con el límite del 50 por ciento de las primas netas de anulaciones del seguro directo. Este sumando no podrá exceder de la mitad del patrimonio propio no comprometido, computando las partidas del apartado uno y de los párrafos a) y c) de este apartado dos, y deducidos los elementos indicados en el apartado 2 de este artículo, o de la mitad de la cuantía mínima del margen de solvencia, si ésta fuera menor. c) Las plusvalías no reconocidas por la entidad en cuentas resultantes de la infravaloración de elementos del activo previa deducción de todos los gastos que pudieran incidir en el importe final de las mismas, siempre que no se hubiesen realizado ajustes correctores de asimetrías contables. Operaciones de seguro vida que utilicen las técnicas de inmunización  financiera previstas en la normativa de ordenación y supervisión. Operaciones de seguro que reconozcan participación en beneficios siempre que exista una clara identificación de los activos a ella vinculados,  en el importe correspondiente a los tomadores. Operaciones de seguro en las que el tomador asuma el riesgo de la inversión o asimilados. ii. Se computarán las plusvalías netas acumuladas, hayan sido o no reconocidas por la entidad en cuentas, que procedan de activos asignados a operaciones de seguro distintas de las previstas en el apartado i anterior y que referencien su valor de rescate al valor de los activos a ellas asignados. El cómputo de plusvalías resultantes de la infravaloración de elementos del activo calificados como no aptos para la inversión de las provisiones técnicas requerirá una solicitud expresa a la Dirección General de seguros y Fondos de Pensiones. En todo caso, se deducirán en el cómputo del patrimonio propio no comprometido las siguientes partidas: b) Los resultados negativos de ejercicios anteriores. c) Las minusvalías no reconocidas por la entidad en cuentas resultantes de la sobrevaloración de los elementos de activo y de la infravaloración de elementos de pasivo, siempre que no se hubiesen realizado ajustes correctores de asimetrías contables. Activos que sirvan de referencia para determinar el valor de rescate, vinculados a operaciones distintas de las previstas en el artículo 33.2 de este reglamento. Activos asignados a operaciones de seguro que reconozcan participación en beneficios siempre que exista una clara identificación de los activos a ella vinculados,  en el importe correspondiente a los tomadores. ii. No se deducirán las minusvalías netas acumuladas, hayan sido o no reconocidas por la entidad en cuentas, que procedan de activos asignados a operaciones de seguro distintas de las previstas en el apartado i anterior, en los siguientes casos: Operaciones de seguro vida que utilicen las técnicas de inmunización  financiera previstas en la normativa de ordenación y supervisión. Operaciones de seguro en las que el tomador asuma el riesgo de la inversión o asimilados. e) Las financiaciones subordinadas u otros valores computables en el patrimonio propio no comprometido emitidos por las entidades mencionadas en el párrafo precedente y adquiridos por la entidad aseguradora. Como alternativa a la deducción de los elementos previstos en los párrafos d) y e) del apartado 2, que la entidad aseguradora posea en entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y cualquier entidad del sector financiero, las aseguradoras podrán aplicar los métodos del anexo del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, de desarrollo de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. El método 1 (consolidación contable) sólo se aplicará cuando las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la consolidación cuenten con un nivel de gestión integrada y de control interno conforme a lo dispuesto en el artículo 110. El método que se elija deberá aplicarse posteriormente de forma coherente. En todo caso, las entidades integrantes de grupos aseguradores y de conglomerados financieros sujetos a supervisión adicional, podrán no deducir los elementos previstos en los párrafos d) y e) del apartado 2 que posean en entidades de crédito, empresas de inversión, empresas de seguros o de reaseguros o sociedades de cartera de entidades de seguros incluidas en el ámbito de la supervisión adicional. 4. En el caso de entidades aseguradoras autorizadas a realizar operaciones de seguro directo distinto del seguro de vida y operaciones de seguro de vida, los límites reseñados en este artículo se aplicarán separadamente para cada actividad. 5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ajustar la valoración de los elementos a que se refiere el apartado 1 cuando estos dejen de tener, total o parcialmente, la condición de patrimonio propio no comprometido. 6. Por el Ministro de Economía y Hacienda podrán adaptarse las partidas que, conforme a este artículo deben considerarse en el cálculo del patrimonio propio no comprometido, a las modificaciones que por normativa comunitaria se introduzcan respecto de la relación de tales elementos y respecto de las condiciones o requisitos para su cómputo.

Artículo 60. Patrimonio propio no comprometido de los grupos consolidables de entidades aseguradoras

1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la ley, el patrimonio propio no comprometido de los grupos consolidables de entidades aseguradoras comprende las partidas que a continuación se relacionan, deducidos los elementos inmateriales que se señalan en el apartado 2 de este artículo: Uno. Tendrán la consideración de patrimonio propio no comprometido las siguientes partidas: b) Las reservas patrimoniales del grupo consolidable, excluidas las reservas de estabilización. c) El saldo acreedor de las reservas en sociedades consolidadas. d) El saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada con el límite de la parte destinada a incrementar en cada sociedad del grupo consolidable sus recursos propios. e) Las aportaciones no reintegrables de socios o mutualistas que figuren en el pasivo del balance, en la medida en que sean computables a nivel individual. f) Las diferencias negativas de consolidación, salvo cuando tengan la naturaleza de provisiones para riesgos y gastos. g) Los intereses minoritarios, con el límite, en lo que se refiere a la participación en los resultados de las sociedades dependientes, de la parte destinada a incrementar los recursos propios del grupo. La parte correspondiente a capital pendiente de desembolso se computará solamente por el 50 por ciento, siempre que se cumplan los requisitos contemplados en el apartado dos siguiente. h) Las financiaciones subordinadas y las de duración indeterminada recibidas por las sociedades integrantes del grupo consolidable, en la medida en que no deban ser objeto de eliminación, en las condiciones y con los límites establecidos en los párrafos e) y f) del apartado 1.uno del artículo 59, para el cálculo del patrimonio propio individual, referidas unas y otros al grupo consolidable de entidades aseguradoras. i) Asimismo, se computarán todas aquellas partidas que, sin incluirse en los párrafos anteriores, sean admitidas por la legislación de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo donde estén domiciliadas entidades pertenecientes al grupo consolidable siempre que fueran computables a nivel individual. En el caso de terceros países, será necesario para su cómputo autorización previa del Ministro de Economía. b) En los ramos de seguros distintos al de vida, la derrama pasiva, desde el momento en que sea exigible a los mutualistas de la entidad dominante, en los mismos términos establecidos en el párrafo b) del apartado 1.dos del artículo 59. c) Las plusvalías resultantes de la infravaloración de elementos de activo, teniendo en cuenta los valores contables de dichos elementos en el balance consolidado y en los términos establecidos en el párrafo c) del apartado 1.dos del artículo 59. d) Las comisiones descontadas que técnicamente resulten pendientes de amortización de la sociedad dominante y de las dependientes, de acuerdo con los límites y deducciones establecidos en el párrafo d) del apartado 1.dos del artículo 59. b) En su caso, el saldo deudor de la cuenta de pérdidas y ganancias consolidada, así como los resultados negativos del grupo consolidable. c) Las minusvalías resultantes de la sobrevaloración de los elementos de activo computables para margen de solvencia o de la infravaloración de elementos de pasivo, con arreglo a lo dispuesto para el patrimonio individual no comprometido. Se incluirán en esta partida las obligaciones, provisiones o deudas que puedan no haberse contabilizado en virtud de alguna disposición legal o reglamentaria. d) El saldo deudor de la cuenta de reservas en sociedades consolidadas. e) En general, cualesquiera otras partidas que carezcan de valor de realización o que por su falta de permanencia pueda fundadamente presumirse que no se ajustan a los fines de la ley y de este reglamento. Se entiende por reservas en sociedades consolidadas la participación de la sociedad dominante en las reservas generadas por las dependientes desde la fecha de la primera consolidación, incluidas aquellas que no hayan pasado por sus cuentas de resultados. 4. En caso de que una entidad aseguradora ostente la posición dominante en un grupo mixto no consolidable de los definidos en la Ley 13/1992, de 1 de junio, sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras, deberá presentar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la información precisa sobre el cumplimiento de las exigencias de recursos propios efectivos que determine la normativa reguladora de los mencionados grupos mixtos. Si la referida entidad aseguradora fuera a su vez dominante de un subgrupo consolidable de entidades aseguradoras, se tendrán en cuenta, a estos efectos, las participaciones de todas las entidades que formen el mencionado subgrupo en el citado grupo mixto no consolidable. 5. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá ajustar la valoración de los elementos a que se refieren el apartado 1 cuando éstos dejen de tener, total o parcialmente, la condición de patrimonio propio no comprometido.

Artículo 61. Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros distintos del seguro de vida

1. La cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros distintos del seguro de vida se determinará, bien en función del importe anual de las primas, bien en función de la siniestralidad de los tres últimos ejercicios sociales. El importe mínimo del margen de solvencia será igual al que resulte más elevado de los obtenidos por los procedimientos citados. 2. Cuando las entidades cubran esencialmente uno o varios de los riesgos de crédito, tormenta, pedrisco y helada, se tendrán en cuenta los siete últimos ejercicios sociales como período de referencia del importe medio de los siniestros. Se entenderá que se da aquella circunstancia cuando las primas de dichos riesgos sean, al menos, el 75 por ciento del conjunto de las emitidas por la entidad. 3. La cuantía del margen de solvencia en función de las primas se determinará en la forma siguiente: En los ramos 11, 12 y 13 de los previstos en el artículo 6.1.a) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, el importe de las primas o cuotas a que se refiere el párrafo anterior se incrementará en un 50 por ciento. En dichos ramos podrán utilizarse métodos estadísticos para la asignación de las primas, siempre que estos hayan sido presentados, previamente a su utilización, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y ésta los haya aceptado. b) Hasta 53.100.000 euros de primas se aplicará el 18 por ciento, y al exceso, si lo hubiera, se aplicará el 16 por ciento, sumándose ambos resultados. c) La cuantía obtenida según se dispone en el párrafo anterior se multiplicará por la relación existente en los últimos tres ejercicios, entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro cedido y retrocedido, y el importe bruto de dicha siniestralidad, sin que esta relación pueda, en ningún caso, ser inferior al 50 por ciento. A efectos de lo anterior, a solicitud, debidamente justificada de la entidad aseguradora y previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, se equipararán a reaseguro cedido y retrocedido los riesgos que efectivamente hayan sido cedidos y retrocedidos a través de entidades con cometido especial a las que se refiere la letra I) del artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, siempre que los instrumentos financieros emitidos por ellas para financiar su exposición a los riesgos de seguros estén admitidos a negociación en mercados regulados del ámbito de la OCDE. En todo caso, a las entidades con cometido especial les resultarán aplicables los requisitos previstos en el apartado 4 ter de este artículo. Se entenderá por riesgos efectivamente cedidos y retrocedidos, aquéllos que hayan sido asumidos por entidades ajenas al grupo de la entidad que realiza su cesión o retrocesión. b) De la suma obtenida según el párrafo a) se deducirá el importe de los recobros por siniestros efectuados en los períodos a que dicho apartado se refiere, más el de las provisiones de siniestros pendientes constituidas al cierre del ejercicio anterior al período contemplado tanto por seguro directo como por reaseguro aceptado. En los ramos 11, 12 y 13 de los previstos en el artículo 6.1.a) del texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, el importe de los siniestros, provisiones y recobros a considerar se incrementará en un 50 por ciento. En dichos ramos podrán utilizarse métodos estadísticos para la asignación de los siniestros, provisiones y recobros siempre que tales métodos hayan sido presentados, previamente a su utilización, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y ésta los haya aceptado. c) Al tercio de la cifra resultante según el párrafo b), con el límite de 37.200.000 euros, se aplicará el 26 por ciento, y al exceso, si lo hubiera, se aplicará el 23 por ciento, sumándose ambos resultados. Cuando se trate de los riesgos previstos en el apartado 2 anterior, se aplicará el séptimo en vez del tercio. d) La cuantía obtenida según el párrafo c) se multiplicará por la relación existente en los tres últimos ejercicios, entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro cedido y retrocedido y el importe bruto de dicha siniestralidad, sin que esta relación pueda, en ningún caso, ser inferior al 50 por ciento. Se entenderá por riesgos efectivamente cedidos y retrocedidos, aquéllos que hayan sido asumidos por entidades ajenas al grupo de la entidad que realiza su cesión o retrocesión. 4 bis. Cuando la cuantía mínima del margen de solvencia, calculada conforme a lo previsto en los apartados anteriores, resultara menor que la del ejercicio anterior, la cuantía mínima se determinará multiplicando la del ejercicio anterior por el coeficiente resultante de dividir la provisión técnica para prestaciones netas de reaseguro constituida al cierre y la constituida al inicio del ejercicio, sin que el coeficiente así calculado pueda ser, en ningún caso, superior a 1. 4 ter. Cuando la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado significativamente desde el ejercicio anterior, o en los contratos de reaseguro no se produzca, o sea limitada la transferencia del riesgo, la reducción por reaseguro prevista en el apartado 3.c) y en el apartado 4.d) de este artículo deberá ajustarse para reflejar la política de reaseguro de la entidad que efectivamente incida en el margen de solvencia, reduciéndose en el importe que resulte necesario. Se presume que el reaseguro goza de calidad suficiente cuando la entidad reaseguradora tenga como mínimo una calificación de BBB o equivalente otorgada por una agencia de calificación de reconocido prestigio y, en todo caso, cuando la entidad reaseguradora esté sujeta a supervisión de la autoridad de control de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo. No se aplicará la reducción por reaseguro cuando de sus cuentas anuales se deduzca motivadamente que la solvencia actual o futura del reasegurador pueda verse afectada. 5. Los porcentajes señalados en los apartados 3.b) y 4.c) precedentes, se reducirán en dos tercios cuando se trate del seguro de enfermedad, incluidas las coberturas de asistencia sanitaria, practicado conforme a bases actuariales similares a las aplicables al seguro de vida, y se den, además, las siguientes circunstancias: b) Que se perciba un recargo de seguridad atendiéndose a lo dispuesto en el artículo 45. c) Que el asegurador no pueda oponerse a la prórroga del contrato después del tercer vencimiento anual. d) Que en los contratos se prevea la posibilidad de aumentar las primas o reducir las prestaciones, incluso para los contratos en curso.

Artículo 62. Cuantía mínima del margen de solvencia en los seguros de vida

1. Para el ramo de vida, la cuantía mínima del margen de solvencia será la suma de los importes que resulten de los cálculos a que se refieren los dos párrafos siguientes: b) Para los contratos cuyos capitales en riesgo sean positivos se multiplicará el 0,3 por 100 de los capitales en riesgo, sin deducir reaseguro cedido ni retrocedido, por la relación existente, en el ejercicio que se contemple, entre los capitales en riesgo deducido el reaseguro cedido y retrocedido y el importe bruto de dichos capitales, sin que esta relación pueda ser, en ningún caso, inferior al 50 por 100. Se entenderá por riesgos efectivamente cedidos y retrocedidos, aquéllos que hayan sido asumidos por entidades ajenas al grupo de la entidad que realiza su cesión o retrocesión. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos especiales que a continuación se indican, la cuantía mínima del margen de solvencia será la que para cada uno se determina: b) En los seguros temporales para caso de muerte de duración residual máxima de tres años la fracción a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior será del 0,1 por 100. Para los de duración residual superior a tres años y que no sobrepasen los cinco años será del 0,15 por 100. c) En los seguros de vida vinculados a la evolución de activos específicamente afectos o de índices o activos que se hayan fijado como referencia, y para las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación: 2.º En la medida que la entidad no asuma ningún riesgo de inversión, pero el importe destinado a cubrir los gastos de gestión se fije para un período superior a cinco años, el uno por ciento de las provisiones de seguros de vida a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior. 3.º En la medida que la entidad no asuma ningún riesgo de inversión y la asignación para cubrir los gastos de gestión no se fije para un período superior a cinco años, una cantidad equivalente al 25 por ciento de los gastos de administración netos de dicha actividad correspondientes al último ejercicio. 4.º En la medida en que la entidad asuma riesgos para caso de muerte se le sumará, además, el 0,3 por ciento de los capitales en riesgo calculado en la forma prevista en el párrafo b) del apartado 1 de este artículo. 4. Para las operaciones tontinas a que se refiere el apartado 2. A c) de la disposición adicional primera de la Ley, la cuantía mínima será del 1 por 100 del activo de las asociaciones. 5. Cuando la naturaleza o la calidad de los contratos de reaseguro haya cambiado significativamente desde el ejercicio anterior, o en los contratos de reaseguro no se produzca o sea limitada la transferencia del riesgo, la reducción por reaseguro prevista en el apartado 1 de este artículo deberá ajustarse, para reflejar la política de reaseguro de la entidad que efectivamente incida en el margen de solvencia, reduciéndose en el importe que resulte necesario. Se presume que el reaseguro goza de calidad suficiente cuando la entidad reaseguradora tenga como mínimo una calificación de BBB o equivalente otorgada por una agencia de calificación de reconocido prestigio y, en todo caso, cuando la entidad reaseguradora esté sujeta a supervisión de la autoridad de control de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo. No se aplicará la reducción por reaseguro cuando de sus cuentas anuales se deduzca motivadamente que la solvencia actual o futura del reasegurador pueda verse afectada. 6. Tratándose de entidades reaseguradoras, el margen de solvencia obligatorio para las actividades de reaseguro de vida estará determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar a la entidad para que determine el margen de solvencia obligatorio, para las actividades de reaseguro de vida, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 5 del presente artículo, cuando se trate de operaciones de reaseguro en los siguientes casos: b) El seguro de renta. c) Las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones, es decir, operaciones que supongan para la empresa en cuestión administrar las inversiones y, en especial, los activos representativos de las reservas de los organismos que suministran las prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de actividades. d) Las operaciones mencionadas en la letra c), cuando lleven consigo una garantía de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre el pago de un interés mínimo.

Artículo 63. Fondo de garantía

El fondo de garantía deberá estar constituido por los elementos que con carácter general tengan la consideración de patrimonio propio no comprometido señalados en el apartado 1.uno del artículo 59, por las plusvalías de activos que resulten computables en el patrimonio propio no comprometido y por las partidas previstas en el artículo 59.2.