Sección 3.ª Régimen de libre prestación de servicios
Artículo 134. Inicio y modificación de actividad
1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo, podrán iniciar su actividad en España en régimen de libre prestación de servicios desde que reciban la notificación de que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora, ha remitido a la Dirección General de Seguros, junto con la comunicación a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley, la siguiente información: b) La naturaleza de los riesgos y compromisos que la entidad pretenda garantizar en España, junto, en su caso, con los riesgos accesorios y complementarios, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley. c) Designación de representante fiscal, especificando el nombre, domicilio y su número de identificación fiscal. La entidad aseguradora podrá ajustar su actividad en régimen de libre prestación de servicios al proyecto de modificación desde que haya sido notificada, por parte de las autoridades del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora, la comunicación a que se refiere el apartado anterior. 3. Tanto el inicio de la actividad en régimen de libre prestación de servicios como la modificación de dicha actividad se inscribirán en el Registro administrativo de entidades aseguradoras y reaseguradoras, previsto en el apartado 6 del artículo 78 de la Ley y en el artículo 122 de este Reglamento.
Artículo 135. Representante a efectos fiscales
Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios vendrán obligadas a designar, con carácter previo al comienzo de su actividad en España, un representante, persona física con residencia habitual o entidad establecida en España, para que les represente a los efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 82 de la Ley.