Sección 5.ª Régimen de infracciones y sanciones
Artículo 93. Infracciones muy graves
Se entenderá comprendida dentro de los supuestos del párrafo e) del apartado 3 del artículo 40 de la Ley, la situación atribuible a la entidad que obligue a calcular la provisión de prestaciones por el procedimiento previsto en el apartado 4 del artículo 39 de este Reglamento.
Artículo 94. Infracciones graves
1. Se entenderá comprendida dentro de los supuestos del artículo 40.4.e) de la Ley, la situación imputable a la entidad que obligue a calcular la provisión de siniestros pendientes de declaración del seguro directo por el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 41 de este Reglamento. 2. Se entenderán comprendidas dentro de los supuestos del artículo 40.4.f) de la Ley la falta de presentación ante la Dirección General de Seguros del informe actuarial exigido por el número cuatro del artículo 31 de este Reglamento y la ausencia de comunicación a que se refieren el párrafo b) del apartado 1 del artículo 57 y el apartado 4 del artículo 58 de este Reglamento.
Artículo 95. Fondos propios a efectos de la imposición de sanciones
A efectos de la imposición de sanciones se entenderá por fondos propios de la entidad aseguradora el patrimonio neto contable definido en el artículo 82 de este Reglamento.
Artículo 96. Competencias administrativas en materia sancionadora
De acuerdo con lo previsto en el artículo 46, regla número 1, de la Ley, la instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá a la Subdirección General de la Dirección General de Seguros que resulte competente por razón de la materia. El Director general de Seguros designará como instructor a un funcionario con categoría, al menos, de Jefe de Sección.