Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 136. Establecimiento de sucursales
1. Con la solicitud de autorización prevenida en el apartado 1 del artículo 87 de la Ley, se deberá presentar en la Dirección General de Seguros la documentación siguiente: b) Documentación que acredite que la entidad dispone en España de un fondo de cuantía no inferior al capital social desembolsado o fondo mutual mínimos exigidos en el artículo 13 de la Ley a las entidades aseguradoras españolas, según los ramos de seguros en que operen; que dispone en España de unos activos de importe igual al del fondo de garantía mínimo exigido en el artículo 18 de la Ley, y que ha depositado la cuarta parte del referido mínimo como caución. c) Programa de actividades ajustado a los artículos 12 de la Ley y 24 y 25 de este Reglamento. d) Las bases técnicas utilizadas en los seguros de vida para el cálculo de las primas y de las provisiones técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir una condición previa para el ejercicio de la actividad. e) La solicitud de aceptación por parte de la Dirección General de Seguros del apoderado general. A dicha solicitud deberá acompañarse copia fehaciente de la escritura de apoderamiento e informaciones relativas a la actividad profesional de la persona propuesta, así como las actividades desarrolladas durante los diez años precedentes, indicando si ha sido sancionado o si ha ejercido funciones de administración o de dirección en entidades que hayan sido objeto de liquidación administrativa o judicial. f) Testimonio fehaciente del documento por el que se establece la sucursal, debidamente inscrito en el Registro Mercantil. g) Testimonio notarial de los asientos practicados en los libros de contabilidad que reflejen la aportación del fondo permanente de la casa central. h) Estatutos por los que se rige la entidad, así como relación de los administradores, directores y de quienes bajo cualquier título lleven la dirección efectiva de la entidad aseguradora, indicando nombre, domicilio y nacionalidad. i) Compromiso de someterse a las leyes españolas. j) Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados del Espacio Económico Europeo distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado miembro distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de Carta Verde. 3. El Ministro de Economía y Hacienda concederá o denegará la autorización en el plazo de seis meses a contar desde la recepción de la solicitud de autorización y de la documentación complementaria, mediante Orden motivada, que se notificará a los interesados. Con dicha Orden se entenderá agotada la vía administrativa, pudiendo interponerse recurso contencioso-administrativo. En ningún caso se entenderá autorizada la sucursal en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido. 4. Concedida la autorización, podrá establecerse la sucursal y comenzar sus actividades. Asimismo, se inscribirán la sucursal y su apoderado general en los registros administrativos a que se refieren los artículos 74 de la Ley y 122 y 123 de este Reglamento.
Artículo 137. Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora
La sucursal podrá realizar su actividad aseguradora en España con sometimiento a las disposiciones del Título II de la Ley y de este Reglamento, relativo a la actividad de entidades aseguradoras españolas, salvo las de su capítulo IV y concordante de este Reglamento, relativos a la actividad en régimen de derecho de establecimiento y en régimen de libre prestación de servicios en el espacio económico europeo, que en ningún caso le serán aplicables, de modo que sus riesgos siempre deberán estar localizados y sus compromisos asumidos en España. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior: Los activos que se correspondan con el margen de solvencia de las sucursales deberán estar localizados en España hasta el importe del fondo de garantía, y en la parte que exceda del mismo en cualquier país del espacio económico europeo. 2. Los activos aptos para la cobertura de las provisiones técnicas deberán estar localizados en España. 3. Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas no precisarán aprobación administrativa previa. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la presentación de los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas siempre que lo entienda pertinente, al objeto de controlar si respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguro.