Sección 1.ª Disposiciones comunes

Artículo 128. Ordenación y supervisión de entidades aseguradoras autorizadas

1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, deberán presentar, en los mismos términos que las entidades aseguradoras españolas, todos los documentos que les exija la Dirección General de Seguros al objeto de comprobar si respetan en España las normas legales y reglamentarias que le son aplicables. La falta de presentación de los documentos exigidos tendrá la consideración de situación irregular prevista en el número tres del presente artículo, sin perjuicio, en su caso, de la sanción administrativa correspondiente. A estos efectos, dichas entidades aseguradoras estarán sujetas a inspección por la Dirección General de Seguros en los términos de los artículos 72 de la Ley y 112 a 119 de este Reglamento, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 5, a) y c), del artículo 24 de la Ley y 76 de este Reglamento, en relación con los modelos de pólizas. 2. La inspección a que se refieren los citados artículos 72 de la Ley y 112 a 119 de este Reglamento podrá examinar la documentación de las referidas entidades o solicitar que le sea presentada o entregada toda la información que se considere necesaria para el ejercicio del control del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las condiciones en que ejercen su actividad en España. 3. Si la Dirección General de Seguros comprobase que una entidad aseguradora de las referidas en el apartado 1 no respeta las normas legales y reglamentarias aludidas en el apartado 1 anterior, le requerirá para que, en el plazo que señale la citada Dirección, acomode su actuación a dichas normas. Si transcurrido el plazo, la entidad persiste en su situación irregular, la Dirección General de Seguros informará de ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas pertinentes para que la entidad aseguradora ponga fin a esa situación irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros. Si por falta de adaptación de las medidas pertinentes o porque las adoptadas resultasen inadecuadas, persistiera la infracción del ordenamiento jurídico, la Dirección General de Seguros podrá proceder de acuerdo con el artículo 78.3 de la Ley. En caso de urgencia, las medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán ser adoptadas por la Dirección General de Seguros, sin necesidad del requerimiento e información exigidos por el párrafo primero del artículo 78.3 de la Ley, debiendo informar inmediatamente de dichas medidas adoptadas a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora.

Artículo 129. Cesión de cartera

1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones prestará su conformidad para la cesión de cartera de los contratos de seguro de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, cuando España sea el Estado miembro del compromiso o de localización del riesgo y siempre que no haya objeción legal alguna a aquélla. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá ser consultada cuando la cedente sea una sucursal establecida en España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo. Finalmente, cuando la cesionaria sea una entidad aseguradora española, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá certificar que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, del margen de solvencia necesario. 2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá expresar su criterio en el plazo de tres meses desde la recepción de la petición de conformidad, formulación de consulta o solicitud de certificación remitida por el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora cedente. Si transcurrido dicho plazo la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se hubiera pronunciado al respecto, se entenderá otorgada la conformidad, evacuada la consulta o remitida la certificación. 3. Cuando España sea el Estado miembro del compromiso o de localización del riesgo, se exigirá a la entidad cedente que notifique individualmente a los tomadores el derecho a resolver los contratos de seguro que, suscritos en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, resulten afectados por la cesión o que, como consecuencia de ella, pasen a cualquiera de estos regímenes, así como el derecho al reembolso de la parte de prima no consumida. Una vez que la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la cedente haya dado su autorización a la cesión, comunicándola a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con especificación de la fecha de efecto, ésta procederá a publicar en el "Boletín Oficial del Estado" la cesión autorizada, pudiendo ejercitarse el derecho de resolución de los contratos en el plazo de un mes a contar desde dicha publicación.

Artículo 130. Deber de información al tomador del seguro

1. Las Entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del espacio económico europeo que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios estarán sujetas, en los contratos que celebren en ambos regímenes, al mismo deber de información al tomador del seguro y, en su caso, al asegurado, que a las entidades aseguradoras españolas imponen los artículos 53 y 60 de la Ley y 104 a 107 de este Reglamento. 2. Tratándose de contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, celebrados en régimen de libre prestación de servicios, en el documento de cobertura provisional y en la póliza, en su caso, deberá constar también el nombre y la dirección del representante a que se refiere el artículo 86.2 de la Ley.

Artículo 131. Actuaciones inspectoras sobre la presencia permanente de las entidades aseguradoras

La Dirección General de Seguros podrá realizar actuaciones inspectoras en los lugares en los que una entidad aseguradora desarrolle actividad en España en régimen de libre prestación de servicios, para comprobar si la estructura de la organización de la que, en su caso, disponga la entidad en España es asimilable a una presencia permanente y, por tanto, al régimen de derecho de establecimiento.