Sección 3.ª Junta Consultiva de Seguros
Artículo 120. Junta Consultiva de Seguros
1. La Junta Consultiva de Seguros es un órgano colegiado asesor del Ministerio de Economía y Hacienda en asuntos concernientes a la ordenación y supervisión de los seguros privados, planes y fondos de pensiones y mediación en seguros privados. Será convocada en los supuestos contemplados en la Ley y en aquellos otros en que así lo decida su Presidente. 2. La Junta Consultiva de Seguros tendrá atribuidas las siguientes funciones: b) Realizar cuantos estudios e informes le sean solicitados por su Presidente. c) Formular recomendaciones generales o de carácter particular. b) Acordar su convocatoria. c) Fijar el orden del día, moderar el desarrollo de las sesiones y suspenderlas, en su caso. d) Visar las actas. e) Solicitar la participación de aquellas personas, entidades y organizaciones que considere conveniente. f) Señalar los plazos para la presentación de observaciones y votos particulares por los vocales. g) Designar comisiones de trabajo para asuntos concretos. 5. Asimismo, la Junta Consultiva de Seguros contará con un Secretario nombrado por el Director general de Seguros, que ejercerá las funciones propias de tal cargo. Se designará entre funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado con destino en la Dirección General de Seguros. En caso de ausencia o enfermedad, el Secretario será sustituido por la persona que al efecto designe el Presidente de la Junta Consultiva. 6. Serán vocales, el Secretario general técnico del Ministerio de Economía y Hacienda, así como los Subdirectores generales de la Dirección General de Seguros y el Abogado del Estado en dicho centro directivo. A propuesta del Director general de Seguros y Fondos de Pensiones, previa consulta de las asociaciones e instituciones más representativas en cada caso, serán nombrados cuatro vocales designados en representación de las entidades aseguradoras, dos en representación de las entidades gestoras de fondos de pensiones, dos en representación de los mediadores de seguros, uno en representación de corporaciones de prestigio relacionadas con el seguro privado, uno en representación de los actuarios de seguros, uno en nombre de los peritos de seguros y comisarios de averías, dos representantes de organizaciones sindicales, uno en representación del Consejo General de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, y uno en representación del Consorcio de Compensación de Seguros. El Ministro de Justicia propondrá el nombramiento de un vocal; asimismo, el Ministro de Educación y Cultura propondrá el nombramiento de un vocal que recaerá en un catedrático de universidad en materia mercantil. El Ministro de Sanidad y Consumo propondrá la designación de dos vocales, en representación de los consumidores. Todos los vocales serán designados por el Ministro de Economía y Hacienda. 7. Corresponderá a los vocales de la Junta Consultiva de Seguros: b) Cualesquiera otras que les encomiende el Presidente de la Junta. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente reunión de la Junta Consultiva de Seguros. 9. En defecto de las normas contenidas en el presente Reglamento, así como de otras que pudieran establecerse para completar su régimen y funcionamiento, la Junta Consultiva de Seguros se regirá por las normas sobre funcionamiento de órganos colegiados previstas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por las demás disposiciones de Derecho Administrativo Común aplicables a este tipo de órganos. 10. El funcionamiento de la Junta Consultiva de Seguros no supondrá incremento de gasto público.