CAPÍTULO V · Otras medidas

Artículo 88. Compensación automática por la interrupción temporal en la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas

Los operadores proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público deberán aplicar a su costa en las facturas de sus consumidores y usuarios finales, directamente sin previa solicitud o comunicación por parte de estos, una compensación automática por la interrupción temporal en la prestación de sus servicios de comunicaciones electrónicas causada por los efectos de la depresión aislada en niveles altos (DANA), proporcional al tiempo que hubiera durado la interrupción. En la factura correspondiente se hará constar la fecha, duración y cálculo de la cuantía de la compensación que corresponde al abonado. Lo anteriormente indicado será sin perjuicio de las medidas adicionales más beneficiosas para el consumidor o usuario final en materia de interrupción temporal de los servicios que estén estipuladas en los correspondientes contratos de abono vigentes, en las medidas urgentes aprobadas para dar respuesta a la DANA y otra normativa aplicable y en las medidas que voluntariamente decidan aplicar los operadores.

Artículo 89. Garantía de acceso a bienes o servicios esenciales en condiciones de equidad

1. Hasta el 31 de diciembre de 2024, los precios de los servicios funerarios en los municipios afectados por la DANA incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, a personas consumidoras y usuarias, no podrán ser superiores a los precios vigentes o anunciados con anterioridad al 28 de octubre de 2024. Las empresas de servicios incluidos en el párrafo anterior deberán facilitar al usuario, con carácter previo a la contratación del servicio, un presupuesto desglosado por cada uno de los conceptos incluidos en el mismo y la lista de precios vigente con anterioridad al 28 de octubre de 2024. En el caso de servicios ya abonados a precios superiores a los establecidos en el párrafo primero de este apartado, la empresa deberá iniciar de oficio la devolución de la diferencia, dejando constancia de las actuaciones realizadas a tal efecto en el caso de que no pueda llevarse a cabo. No obstante, la persona afectada podrá solicitar la diferencia en cualquier momento, que le deberá ser abonada a la mayor brevedad, y en todo caso, en el plazo máximo de quince días desde que se ejercitase el derecho por parte de la persona afectada. 2. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en estos apartados tendrá la consideración de infracción a los efectos de lo dispuesto en el artículo 47.1 f) del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. 3. La aplicación de este artículo, a excepción de los servicios de transportes, será notificada a la Comisión Europea conforme a lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Disposición adicional primera. Créditos presupuestarios e imputación presupuestaria

La cobertura presupuestaria de las medidas recogidas en el presente real decreto-ley y la imputación de los gastos asociados a las medidas urgentes para paliar los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, se regirán por lo dispuesto en las Disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Disposición adicional segunda. Excepción de la obligación de encontrarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social

Con la finalidad de facilitar la gestión y obtención de estas ayudas, y por concurrir circunstancias debidamente justificadas derivada de su naturaleza, las personas peticionarias de las mismas estarán exceptuadas del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social establecido en los artículos 13.2 y 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Disposición adicional tercera. Inembargabilidad de las ayudas

Las ayudas previstas en este real decreto-ley, tendrán la consideración de inembargables a los efectos del artículo 169.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Lo dispuesto anteriormente también se aplicará a las devoluciones tributarias derivadas de las medidas fiscales incluidas en dichas disposiciones.

Disposición adicional cuarta. Medidas en materia de personal de las administraciones públicas

1. Lo dispuesto en esta disposición será de aplicación a las administraciones públicas y organismos dependientes de éstas en el territorio de la Comunitat Valenciana. 2. Con carácter excepcional y a los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, se podrá diferir el cese del personal funcionario interino hasta un máximo de veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, siempre que sus funciones estén destinadas a la atención de las necesidades derivadas de la emergencia de protección civil y la respuesta ante los daños causados. 3. Los programas de carácter temporal a que se refiere el artículo 10.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, vinculados al objeto de este real decreto-ley, podrán ser ampliables por veinticuatro meses.

Disposición adicional quinta. Plan de reestructuración de deuda viva del Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (CDTI) E.P.E

1. A instancias del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, el Centro para el Desarrollo Tecnológico y la Innovación (CDTI) E.P.E. elaborará un plan de reestructuración de la deuda viva con dicho organismo público de las empresas situadas en los territorios afectados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) y declarados como zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. 2. Dicho plan de reestructuración se someterá a su aprobación por el Consejo de Administración del CDTI en un plazo máximo de 15 días desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, dando cuenta de las medidas que se adopten a la Comisión interministerial para el desarrollo de medidas urgentes para el territorio afectado por la DANA.

Disposición adicional sexta. Habilitación del personal de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E. y del GRUPO TRAGSA

1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el personal del Grupo TRAGSA y de la sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E. (CORREOS) asignado a tareas relacionadas con la gestión de las medidas contempladas en el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, queda habilitado para actuar como representante de terceros afectados a que se refiere el apartado 3 del artículo 1, en relación con la presentación de las solicitudes de las ayudas previstas en el artículo 3 del referido Real Decreto. 2. El Grupo TRAGSA y la sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E., deberán designar a aquellos de sus empleados que ejercerán esta representación de las personas a la que se refiere el apartado anterior, en relación con la presentación de las solicitudes de estas ayudas. 3. Asimismo, el personal del Grupo TRAGSA relacionado con la gestión de las medidas contempladas en el citado Real Decreto-ley queda habilitado para poder realizar los trámites materiales de gestión, tramitación, y preparación para su resolución por el órgano competente, de las ayudas contempladas en dicha norma. 4. En la gestión, tramitación y preparación de las ayudas contempladas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, las funciones asignadas a las personas habilitadas previstas en los apartados anteriores, así como del personal de las oficinas de atención a las personas afectadas por la DANA, incluirán actuaciones de información, asesoramiento y acompañamiento a las personas solicitantes de las ayudas.

Disposición adicional séptima. Prestación de servicios por la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E. en respuesta a los efectos causados por la DANA

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.5 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal, la sociedad estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E (CORREOS), ejecutará las actuaciones previstas en este artículo mediante iniciativas que permitan contribuir a la recuperación y restablecimiento de la normalidad en las zonas afectadas por la DANA en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Valencia y se pondrá al servicio de las Administraciones competentes para aquellas actuaciones en las que se precise su intervención. 2. CORREOS colaborará con sus medios personales, materiales y capacidades con el Mecanismo Nacional de Respuesta y Reconstrucción frente a la DANA en Valencia todo aquello que le sea requerido con el objeto de contribuir a la eficacia y eficiencia de las funciones de dicho Mecanismo. 3. CORREOS, con sus medios personales, materiales y capacidades disponibles, colaborará con las Administraciones competentes para dar respuesta a los efectos causados por la DANA. Asimismo, facilitará sus medios para la realización de los trámites a que den lugar las medidas puestas en marcha por las Administraciones en respuesta a los efectos causados por la DANA. Cuando las circunstancias de movilidad así lo requieran, dichos servicios podrán igualmente llevarse a cabo por el personal de CORREOS desplazándose al lugar donde se encuentren las personas que lo necesiten. En el contexto de la respuesta a los efectos causados por la DANA, el personal de CORREOS facilitará a las personas afectadas cuanta información y ayuda pueda ser precisa para facilitarles el más eficaz y ágil ejercicio de sus derechos, ofreciendo los medios de que disponga CORREOS para subvenir a las dificultades que aquéllas puedan encontrar. En particular, el personal de CORREOS tomará en cuenta las dificultades de movilidad y las que puedan afectar a los propios domicilios para recibir en ellos correspondencia y ofrecerán las soluciones alternativas disponibles. 4. CORREOS colaborará en la difusión, en sus oficinas, de la información que las Autoridades competentes pongan a disposición de las personas afectadas por la DANA. 5. En las zonas afectadas por la DANA y limítrofes, Correos habilitará los espacios disponibles en sus oficinas para que los ciudadanos puedan cubrir sus necesidades de conectividad y las equipará con espacios para coworking. 6. Asimismo, las Oficinas de CORREOS ofrecerán, de manera gratuita para el ciudadano afectado por la DANA, facilidades para envíos postales y de paquetería a la ciudadanía en zonas afectadas, mediante el establecimiento de apartados postales, reenvíos postales, envío gratuito de paquetes de particulares a ciudadanos y ciudadanas en zonas afectadas y recepción de envíos, a través del buzón ecommerce. 7. CORREOS colaborará en la accesibilidad a servicios financieros básicos, estableciendo para los ciudadanos afectados por la DANA la gratuidad de giros postales dirigidos a domicilios o apartados postales situados en la zona afectada; asimismo, mediante los acuerdos correspondientes con las entidades financieras que colaboran con Correos, podrán facilitar la solicitud gratuita de efectivo a través de Correos Cash disponible en las oficinas o en los domicilios a través del personal de CORREOS. 8. El Gobierno podrá determinar el cumplimiento por parte de CORREOS de otras obligaciones de servicio público, de acuerdo con la evolución de la situación en las zonas afectadas por la DANA. 9. CORREOS reflejará en una contabilidad separada los costes en los que incurra por la prestación de los servicios que en este artículo se establecen a los efectos de que puedan ser objeto de la compensación prevista en el artículo 22.5 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Disposición adicional octava. Ampliación del plazo previsto en el artículo 120.1 c) de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, en relación con las actuaciones de emergencia a que dé lugar la respuesta a la DANA

Las actuaciones que se hayan sido declaradas de emergencia, de acuerdo con el artículo 120 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, antes del 31 de diciembre de 2024, para hacer frente a las consecuencias provocadas por la catástrofe de la DANA no estarán sujetas a lo previsto en la letra c) del apartado primero de dicho artículo 120. En estos casos el plazo de inicio de la ejecución podrá extenderse al plazo de tres meses desde la aprobación del expediente de emergencia. El órgano de contratación deberá justificar la necesidad de la ampliación del plazo de inicio de las actuaciones en el caso de sea superior al mes.

Disposición adicional novena. Habilitación a la Secretaría de Estado de Igualdad y para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres

Se habilita a la persona titular de la Secretaría de Estado de Igualdad y para la Erradicación de la Violencia contra las Mujeres para dictar resolución modificativa de la resolución de concesión de una subvención a la Federación Española de Municipios y Provincias dictada en aplicación de lo previsto en el Real Decreto 715/2024, de 23 de julio, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Federación Española de Municipios y Provincias para la prestación del Servicio de teleasistencia móvil a víctimas de violencia contra las mujeres (servicio ATENPRO), a los efectos de adaptarla a lo previsto en el presente real decreto-ley.

Disposición adicional décima. Gastos extraordinarios de la Comunidad Valenciana como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) ocurrida en diferentes municipios de su ámbito territorial entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024

A efectos de la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales, se considerarán de forma diferenciada los gastos excepcionales que realice la Comunidad Valenciana y que registre contablemente de forma separada, como consecuencia de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) ocurrida en diferentes municipios de su ámbito territorial entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. El Consejo de Ministros del Gobierno de España adoptará las medidas oportunas para facilitar el acceso a la financiación que la Comunidad Valenciana requiera, para hacer frente a estos gastos excepcionales.

Disposición adicional undécima. Donaciones para financiar los gastos de reconstrucción de los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024

Las donaciones de dinero que se efectúen para contribuir a la financiación de los gastos destinados a atender las medidas para paliar los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, se ingresarán en la cuenta del Tesoro Público ES20 9000 0001 2002 5012 3454 u otra que se designe a tal efecto y generarán crédito, de acuerdo con lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre de 2003, General Presupuestaria, con independencia de la fecha de ingreso, en la siguiente aplicación presupuestaria sin necesidad de aceptación expresa: sección 35 «Fondo de contingencia», servicio 01 «Dirección General de Presupuestos. Fondo de Contingencia», programa 929N «Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria», concepto 501 «Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, DANA 28 de octubre 2024». La competencia para aprobar los expedientes de generación de crédito corresponde a la persona titular del Ministerio de Hacienda, a iniciativa de la Subsecretaría de Hacienda.

Disposición adicional duodécima. Suspensión de plazos procesales

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales en los órganos judiciales con sede en la provincia de Valencia desde el 11 de noviembre de 2024 y con carácter indefinido. Por Acuerdo del Consejo de Ministros, previa consulta al Consejo General del Poder Judicial, se levantará dicha suspensión en función de la evolución de las circunstancias que han justificado su adopción. Igualmente, se habilita al Consejo de Ministros para que, en los términos previstos en el párrafo anterior, pueda limitar la suspensión a uno o varios partidos judiciales dentro de la provincia de Valencia. Véase la disposición adicional décima del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, sobre suspensión de plazos procesales desde el 30 de octubre hasta el 10 de noviembre de 2024. 2. En el orden jurisdiccional penal la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido, a las órdenes de protección, a las actuaciones urgentes en materia de vigilancia penitenciaria y a cualquier medida cautelar en materia de violencia sobre la mujer o menores. Asimismo, en fase de instrucción, el juez o tribunal competente podrá acordar la práctica de aquellas actuaciones que, por su carácter urgente, sean inaplazables. 3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos: b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. c) La autorización judicial para el internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico prevista en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. d) La adopción de medidas o disposiciones de protección del menor previstas en el artículo 158 del Código Civil. 5. Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos correspondientes a aquellos cuyo domicilio radique en alguno de los municipios del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, o que deba ejercitarse con carácter imperativo en sus partidos judiciales, quedarán suspendidos durante el plazo de suspensión de los plazos procesales.

Disposición adicional decimotercera. Régimen excepcional de reintegro para las ayudas del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia

Aquellas entidades locales, entes locales supramunicipales que agrupen a varios municipios o agrupaciones de entidades locales beneficiarios de líneas de ayuda para la realización de actuaciones en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que no hayan podido ejecutar en su totalidad los proyectos objeto de subvención debido a los daños producidos por la DANA y cuyo plazo de ejecución concluya con posterioridad al 28 de octubre de 2024, quedarán excluidas de la aplicación de los intereses de demora previstos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, a las cuantías a reintegrar como consecuencia de dicho incumplimiento.

Disposición transitoria primera. Eficacia retroactiva de las medidas en materia de empleo

Lo dispuesto en el título VI del presente real decreto-ley producirá efectos desde el día 28 de octubre de 2024.

Disposición transitoria segunda. Aplicación retroactiva de las disposiciones modificativas del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre

Las modificaciones operadas por la disposición final octava se aplicarán de forma retroactiva a las solicitudes y procedimientos iniciados al amparo de Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre.

Disposición derogatoria única. Normas derogadas

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

Se introduce un apartado 4 en el artículo 57 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, con la siguiente redacción:

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

Se modifica la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, para añadir una nueva disposición adicional decimocuarta con el siguiente tenor: Se habilita a la persona titular de la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril, en el marco de sus competencias, para modificar los contratos o autorizaciones necesarias para el ejercicio de la actividad del transporte regular de viajeros por carretera previstos en esta ley en el marco de la prestación de obligaciones de servicio público de transporte regular de viajeros por carretera en los casos de fuerza mayor contemplados en el apartado 2 del artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: b) Que no sea posible hacer frente a esas circunstancias o necesidades de forma adecuada cumpliendo lo ya establecido en los contratos o autorizaciones. c) Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato. d) Que se mitigue cualquier posible distorsión de las condiciones del mercado como consecuencia de la modificación contractual. e) Que el alcance y la duración de la modificación esté limitada a lo que resulte estrictamente necesario. f) Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido. La resolución de modificación del contrato o la autorización pondrá fin a la vía administrativa, será inmediatamente ejecutivo y su cumplimiento resultará obligatorio para el contratista o autorizado. El órgano de contratación procederá al restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando la modificación acordada determinase de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas

Se añade una disposición adicional decimocuarta a la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, con la siguiente redacción: Además de por los permisos del artículo 83.2, las personas socias trabajadoras o de trabajo podrán ausentarse del trabajo por las causas enumeradas en el artículo 42.1 del Real Decreto-ley 7/2024, de 11 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes para el impulso del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, en los términos previstos por el mismo y únicamente mientras se mantenga su vigencia. El ejercicio de esos derechos se producirá de forma retribuida considerando que la persona socia trabajadora o de trabajo sigue participando de la actividad cooperativizada y que, en consecuencia, tiene derecho a la percepción de los anticipos societarios correspondientes.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil

Se modifica la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, en los siguientes términos:

Disposición final quinta. Modificación de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional

Se modifica el párrafo b) del artículo 5.2 de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, que queda redactado como sigue: No obstante lo anterior, alcanzada la citada edad por la persona titular de la Dirección Adjunta Operativa de la Policía Nacional esta podrá permanecer en la situación de servicio activo mientras ostente dicho cargo, pasando a la situación de jubilación en el momento en que se produzca su cese por las causas establecidas en la normativa vigente.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario

Se modifica la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, para añadir una nueva disposición adicional vigésima primera.bis. con el siguiente tenor: Se habilita a la persona titular de la Dirección General de Transporte por Carretera y Ferrocarril, en el marco de sus competencias, para modificar los contratos o autorizaciones existentes para la prestación de obligaciones de servicio público ferroviarias en los casos de fuerza mayor contemplados en el apartado 2 del artículo 239 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: b) Que no sea posible hacer frente a esas circunstancias o necesidades de forma adecuada cumpliendo lo ya establecido en los contratos o autorizaciones. c) Que la modificación no altere la naturaleza global del contrato. d) Que se mitigue cualquier posible distorsión de las condiciones del mercado como consecuencia de la modificación contractual. e) Que el alcance y la duración de la modificación esté limitada a lo que resulte estrictamente necesario. f) Que la modificación del contrato implique una alteración en su cuantía que no exceda del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido. La resolución de modificación del contrato o la autorización pondrá fin a la vía administrativa, será inmediatamente ejecutivo y su cumplimiento resultará obligatorio para el contratista o autorizado. El órgano de contratación procederá al restablecimiento del equilibrio económico del contrato cuando la modificación acordada determinase de forma directa la ruptura sustancial de la economía del contrato.»

Disposición final séptima. Modificación del Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios

El Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios, queda modificado como sigue: 4. Una vez acreditado por parte del deudor que se cumplen las condiciones de elegibilidad de operaciones y deudores, y, en caso de que la solicitud se realice durante el periodo de suspensión de obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con garantía hipotecaria prevista en el capítulo V, sección 2.ª del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, la entidad aplicará las medidas recogidas en el Código de Buenas Prácticas una vez finalizado el plazo de nueve meses de moratoria al pago por amortización del capital previsto en el referido real decreto-ley.»

Disposición final octava. Modificación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024

El Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, queda modificado en los siguientes términos: 1. En los supuestos de fallecimiento y de incapacidad causados directamente por los hechos mencionados en el artículo 1 se concederán las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, con las siguientes especialidades: b) Se elimina el requisito de dependencia económica previsto en el artículo 19 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, apartados c) y d). En el caso de la cobertura de daños en enseres de personas arrendatarias de viviendas, bastará con que las personas arrendatarias aporten el contrato de arrendamiento, o cualquier documentación justificativa análoga. b) Para acreditar la cuantía del daño en la vivienda y enseres, en aquellos casos en los que no exista cobertura de un seguro, se admitirá un informe pericial contratado o encargado y validado por el ayuntamiento o por alguna de las otras administraciones competentes, o el Consorcio de Compensación de Seguros en el que conste la destrucción de la vivienda con una valoración de la misma, o los daños sufridos por esta o en los enseres con una valoración de los mismos. c) No será de aplicación lo dispuesto en los apartados 1 a 3 del artículo 16 del mencionado Real Decreto, referentes a los límites de los ingresos anuales netos para ser beneficiario de la ayuda por la destrucción o daños en vivienda y enseres. d) Las cuantías máximas de las ayudas previstas en el artículo 17 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, pasan a ser las siguientes: 2.º Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual: 41.280 euros. 3.º Por daños que no afecten a la estructura de la vivienda habitual: 20.640 euros. 4.º Por destrucción o daños en los enseres domésticos de la vivienda habitual: 10.320 euros. 5.º Por daños en elementos comunes de uso general de una Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal: 36.896 euros. e) La presentación de la solicitud de subvención conllevará la autorización tácita de todos los miembros de la unidad familiar o de convivencia para que los órganos instructor y/o resolutor recaben de los organismos competentes los datos de identidad, residencia y datos catastrales necesarios para la instrucción del expediente, que no hayan sido aportados directamente junto con la solicitud de ayuda. No obstante, individualmente, cada miembro de la unidad familiar o de convivencia podrá denegar expresamente el consentimiento en el momento de formular la solicitud, debiendo aportar entonces las certificaciones acreditativas del cumplimiento de los requisitos exigidos. El órgano instructor consultará directamente con las entidades del apartado 2.b). En caso de existir cobertura, el órgano instructor consultará directamente con el Consorcio de Compensación de Seguros a los efectos de determinar la existencia de previa cobertura de los daños producidos por parte de aquel. f) Las personas propietarias o usufructuarias de viviendas que no tengan en ellas su residencia habitual, pero las tengan arrendadas a otras personas que sí que las utilicen con dicho fin, también podrán solicitar las ayudas previstas tanto para daños en viviendas como daños en enseres incluidos en el contrato de arrendamiento. En este supuesto, aportarán el contrato de arrendamiento o cualquier otro documento que justifique la existencia del arrendamiento para vivienda habitual. En el caso de recibir estas ayudas, la persona propietaria estará obligada a la prórroga forzosa del contrato en las mismas condiciones. g) La cobertura por daños en enseres se extenderá a todo tipo de bienes en la vivienda, incluyendo aquellos necesarios para el normal desarrollo de la vida y aspectos tales como el trabajo a distancia. 4. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el plazo de dos meses, contados a partir de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto-ley. 5. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación a las solicitudes de ayudas por daños personales y a las de personas físicas o jurídicas que hayan efectuado prestaciones personales o de bienes, reguladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo. 6. Las ayudas que se concedan en aplicación de lo previsto en este artículo se financiarán con cargo a las aplicaciones presupuestarias correspondientes según la Disposición adicional primera de este real decreto-ley. 7. La tramitación de las ayudas podrán instrumentarse mediante encomiendas de gestión o encargos a medios propios, en los términos establecidos en la disposición adicional octava del Real Decreto Ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.» 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3.2, los solicitantes suscribirán una declaración responsable en la que manifiesten que cumplen con todos los requisitos establecidos por el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, y por este real decreto-ley. 2. Dicha declaración habilitará también a la concesión de la ayuda, que conllevará el pago de un anticipo a cuenta de las ayudas concedidas por un importe del cincuenta por cien de la ayuda máxima. 3. El pago del resto de la ayuda procederá una vez verificada por la administración la concurrencia de los requisitos exigidos. Si se constatara la inexactitud de la declaración que dio lugar a la concesión de la ayuda, procederá el reintegro de las cantidades percibidas de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. 4. En atención a la especial naturaleza de las ayudas previstas en este real decreto-ley, no será de aplicación a los anticipos la exigencia de garantías.» En el caso de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que lleven sus libros registros a través de la Sede electrónica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 62.6 del Reglamento del Impuesto, el plazo previsto en el artículo 69 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la remisión electrónica de los registros de facturación del mes de noviembre se amplía hasta el día 16 del mes de diciembre de 2024. Lo previsto en el párrafo primero de este apartado resultará también de aplicación a todas las obligaciones tributarias derivadas de la normativa reguladora de los impuestos especiales y medioambientales. Adicionalmente, será de aplicación en relación con las obligaciones contables e informativas correspondientes a los establecimientos inscritos situados en municipios o áreas recogidos en el Anexo, cualquiera que sea el domicilio fiscal de los obligados tributarios. Asimismo, los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación y demás procedimientos de revisión, que no hayan concluido el 28 de octubre de 2024, se extenderán hasta el 30 de enero de 2025, salvo que el plazo otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.» Asimismo, en las subastas celebradas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través del Portal de Subastas de la Agencia Estatal del «Boletín Oficial del Estado», el licitador que tuviera bien su domicilio fiscal bien su establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad, ubicados en cualquiera de los municipios o áreas de los mismos del Anexo de este real decreto-ley, comprendidos en la «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» declarada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de noviembre de 2024, o los bienes objeto de enajenación radiquen en dicha zona o municipio, podrá solicitar la anulación de sus pujas y la liberación de los depósitos constituidos, siempre que la fase de presentación de ofertas se hubiese iniciado antes del 28 de octubre de 2024 y no hubiese finalizado antes de dicha fecha. También tendrán derecho a la devolución del depósito y, en su caso, del precio del remate ingresado, cuando así lo soliciten, los licitadores y los adjudicatarios que cumplan los requisitos establecidos en el párrafo anterior en cuanto a las subastas en las que haya finalizado la fase de presentación de ofertas y siempre que no se hubiera emitido certificación del acta de adjudicación de los bienes u otorgamiento de escritura pública de venta a la entrada en vigor del presente real decreto-ley. En este caso, no será de aplicación la pérdida del depósito regulada en el artículo 104.bis letra f) del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.» Igualmente, el período a que se refiere el apartado anterior no computará a efectos del cómputo de los plazos establecidos en el apartado segundo del artículo 209 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.» La concesión de esta ayuda quedará condicionada a que el beneficiario siga de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores con fecha 30 de junio de 2025. El formulario podrá presentarse desde el 19 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2024. En este mismo formulario se deberá suscribir declaración responsable de que cumple los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá solicitar con posterioridad a esta solicitud información adicional a efectos de comprobar lo indicado en este artículo.» 1. Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que, contando con la cobertura de la contingencia de cese de actividad, cesen total o parcialmente, de forma definitiva o temporal, en su actividad como consecuencia directa e inmediata de los siniestros descritos en el artículo 1, producidos en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, podrán solicitar la prestación de cese de actividad prevista en el artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que sea necesaria la aportación de documentos que acrediten la existencia de fuerza mayor. En el reconocimiento de la prestación, que se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos económicos de 28 de octubre de 2024, no se exigirá la acreditación de la imposibilidad para desarrollar la actividad, sin perjuicio de que el órgano gestor requiera con posterioridad al beneficiario para dicha aportación lo que podrá efectuarse a partir del 1 de mayo de 2025. 2. El tiempo en que se perciban prestaciones por cese de actividad, que traigan causa inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, no se computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 3. Se considerará como cumplido a los efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, el requisito de periodo mínimo de cotización de doce meses comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la situación de cese de actividad, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los trabajadores por cuenta propia afectados por los siniestros descritos en el artículo 1 del presente real decreto-ley. 4. Esta prestación por cese de actividad, en cualquiera de sus modalidades, podrá extenderse hasta el 31 de enero de 2025. En el supuesto del cese de actividad total definitivo, agotada la duración máxima establecida, se podrá percibir, si se reunieran los requisitos exigidos, la prevista con carácter ordinario en el artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 5. Esta prestación será inembargable, y tampoco podrá ser objeto de compensación con otras prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas. 6. Asimismo, aquellos trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o reducción en las cuotas a la Seguridad Social previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y, que como consecuencia directa e inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley estén percibiendo la prestación de cese de actividad con baja en el régimen correspondiente, no perderán el derecho al acceso a las bonificaciones o reducciones en la cuota por el tiempo que hubiese quedado pendiente de disfrute, siempre y cuando soliciten el alta inmediatamente tras la finalización de la prestación.» A los efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 11.5 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, la persona solicitante individual o, en su caso, la unidad de convivencia que tenga su domicilio en alguna de las localidades del anexo de este real decreto-ley, podrá solicitar el reconocimiento del derecho de la prestación del ingreso mínimo vital durante el ejercicio 2025 a partir del día 1 de enero.» Asimismo, podrán beneficiarse de la financiación avalada en los términos que se establezcan por Acuerdo de Consejo de Ministros las empresas y autónomos cuyos medios de transporte afectos a la actividad empresarial o profesional hayan sufrido daños con ocasión del desarrollo de dicha actividad en una de las localidades incluidas en el anexo de este Real Decreto-ley.» 1. Los contratos de financiación avalados de conformidad con los artículos anteriores podrán novarse sin pérdida del aval cuando la novación tenga por objeto ampliar el importe de la financiación por haber solicitado los hogares, empresas o autónomos nuevas ayudas de conformidad con los programas aprobados por la Administraciones competentes, y estas ayudas se constituyan en garantía financiera según lo dispuesto en el artículo 30. 2. Las entidades acreedoras podrán promover unilateralmente la formalización de la póliza en la que se documente la novación efectuada. 3. Los aranceles notariales devengados por esta novación modificativa se sujetarán a lo establecido en el artículo 36.5 del presente Real Decreto-ley.» En todas aquellas operaciones de financiación de circulante concedidas a las personas comprendidas en el apartado 2 se aplicará, una vez solicitada la suspensión conforme el artículo 35, un pacto de espera o suspensión de derechos de reclamación hasta 12 meses desde la solicitud, con mantenimiento de las líneas operativas en sus condiciones habituales, salvo en aquellos casos en los que la contratación del producto implique tener recurso contra el obligado final, y éste no se encuentre comprendido en el apartado 2. En caso de operaciones de crédito al consumo con interés de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática concedido a personas físicas en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado, la suspensión prevista en los apartados anteriores se realizará sobre el saldo dispuesto a la fecha de publicación de este real decreto-ley.» b) No se devengarán ningún tipo de intereses, ni ordinarios, ni de demora durante los primeros tres meses, asimismo, se suspende el devengo de la comisión del aval del ICO por parte de los acreedores a los deudores que soliciten esta medida durante este periodo para los préstamos del apartado 4 de este artículo.» Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que afecten al presupuesto del Estado destinados a atender las medidas para paliar los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que ha afectado a amplias zonas de la Península y Baleares entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, se aprobarán por el Consejo de Ministros y se financiarán, al igual que las ampliaciones de crédito que se tramiten para esa finalidad, con cargo al siguiente crédito, que se declara ampliable: sección 35 «Fondo de contingencia», servicio 01 «Dirección General de Presupuestos. Fondo de Contingencia», programa 929N «Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria», concepto 501 «Fondo de Contingencia de ejecución presupuestaria, artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, DANA 28 de octubre 2024». Las ampliaciones de crédito en esta aplicación presupuestaria no computarán a los efectos previstos en el artículo 50.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Las ampliaciones del crédito necesarias, a las que no le resultarán de aplicación la restricción recogida en el artículo 54, apartado 4, de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se aprobarán por la persona titular del Ministerio de Hacienda por el importe preciso para financiar las insuficiencias presupuestarias que planteen los Departamentos Ministeriales a través de los correspondientes expedientes de modificación presupuestaria. Los actos de trámite recogidos en estos expedientes serán la base para poder resolver los expedientes de ampliación de créditos por parte de la persona titular del Ministerio de Hacienda. Los créditos presupuestarios dotados en el programa 929D «Contingencias asociadas a la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) de 2024» tendrán el carácter de incorporables. Tanto a las ampliaciones como a las incorporaciones de crédito recogidas en esta disposición, cuando afecten al presupuesto del Estado, no les será de aplicación respecto de su financiación lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, resultando de aplicación lo previsto en su artículo 59. Las incorporaciones de crédito en el presupuesto de los organismos autónomos, entidades del sistema de la Seguridad Social y el resto de las entidades con presupuesto de gastos limitativo únicamente podrán realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería que al final del ejercicio anterior no haya sido aplicada al presupuesto del organismo. Las incorporaciones de crédito en el presupuesto de entidades del sistema de la Seguridad Social como consecuencia de ingresos procedentes de aportaciones del Estado finalistas se financiarán con el remanente de tesorería afectado al objeto de la aportación.» El Instituto de Crédito Oficial, con el objeto de agilizar los trámites relativos a la comprobación de los impagados en la CIRBE que le sean comunicados por las entidades financieras otorgantes de los préstamos a los que haya aportado un aval, tendrá derecho a obtener la información referida sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas, registrados en la CIRBE cuando así lo solicite, sin que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 61 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, u otras disposiciones que desarrollen o complementen esta materia.»

Disposición final novena. Modificación del Real Decreto 715/2024, de 23 de julio, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Federación Española de Municipios y Provincias para la prestación del Servicio de teleasistencia móvil a víctimas de violencia contra las mujeres (servicio ATENPRO)

Se modifica el Real Decreto 715/2024, de 23 de julio, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Federación Española de Municipios y Provincias para la prestación del Servicio de teleasistencia móvil a víctimas de violencia contra las mujeres (servicio ATENPRO), en los siguientes términos: Las mensualidades transcurridas hasta la fecha de publicación de la resolución de concesión se librarán y harán efectivas, de una sola vez, previa certificación única por el Secretario General de la FEMP de los gastos surgidos desde el 1 de enero de 2024 hasta la fecha de publicación de la resolución, tan pronto se haya efectuado la formalización del mismo. El pago correspondiente al mes de diciembre de 2024 y a los meses de enero a, como máximo, junio de 2025, derivados de la realización de actuaciones para el mantenimiento y refuerzo del servicio en las entidades locales en las entidades locales incluidas en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, se realizará en la primera quincena del mes de diciembre, por el importe de la estimación de gastos correspondientes a dichos meses certificado por la Secretaría General de la FEMP. A los efectos de los restantes pagos, tras la publicación de la resolución de concesión la Secretaría General de la FEMP emitirá un certificado semestral sobre los gastos necesarios y efectivamente realizados en ejecución de las actuaciones subvencionables, cuyo importe acumulado servirá de base para ajustar los pagos al coste real de las actuaciones, de tal forma que el total abonado se ajuste lo más posible al total imputado al desarrollo de las actuaciones establecidas en la resolución de concesión. Las certificaciones de gastos semestrales se presentarán ante la Delegación del Gobierno contra la Violencia de Género dentro de los quince días naturales siguientes al periodo de gastos que se certifica, salvo la que corresponde a la mensualidad de diciembre, que deberá presentarse dentro de los diez días naturales primeros del mes.» No obstante, se podrán financiar los gastos correspondientes a la ejecución de actuaciones específicas destinadas al refuerzo y mantenimiento de los servicios, que tengan por objeto atender a las personas usuarias residentes en las entidades locales incluidas en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, como máximo, hasta el 30 de junio de 2025, que hayan sido efectivamente pagados con anterioridad a la finalización del periodo de justificación establecido.»

Disposición final décima. Formación de los conductores en materia de protección civil

El Gobierno modificará el Reglamento General de Conductores, aprobado por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, para incluir en la formación teórica para la obtención de las diversas autorizaciones y licencias administrativas para conducir contenidos en materia de protección civil, especialmente en lo que se refiere al comportamiento de los conductores para garantizar una respuesta adecuada ante emergencias de protección civil.

Disposición final undécima. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final duodécima. Títulos competenciales

1. Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.ª, 5.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 9.ª, 12.ª, 13.ª, 14.ª, 15.ª, 16.ª, 17.ª, 18.ª, 21.ª, 22.ª, 23.ª, 24.ª, 25.ª, 29.ª y 30.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; administración de justicia; legislación procesal y mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; legislación sobre propiedad intelectual e industrial; legislación sobre pesas y medidas; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica; bases y coordinación general de la sanidad; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación; legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés general; bases de régimen minero y energético; seguridad pública; y regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. 2. Igualmente, el título X se dicta al amparo del artículo 149.2 de la Constitución Española, que establece que sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.

Disposición final decimotercera. Facultades de desarrollo

El Gobierno y las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final decimocuarta. Entrada en vigor

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Las medidas previstas en el artículo 42.1.e) y 4 mantendrán su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2024. Por orden de la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía Social podrá prorrogarse la aplicación de la medida en atención a la persistencia de las circunstancias relacionadas con la DANA.