CAPÍTULO IV · Medidas en el ámbito de las mutualidades administrativas
Artículo 84. Medidas aplicables en el ámbito del régimen especial de las mutualidades administrativas
1. Se adoptan las siguientes medidas para asegurar el acceso a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud al colectivo de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE): b) En el mismo ámbito, y al objeto de garantizar la dispensación de la medicación y la continuidad de los tratamientos crónicos activos actualmente, entendiendo por tales aquellos de esa naturaleza que cuenten con una prescripción por un profesional sanitario autorizado y que haya sido dispensada en 2024, serán válidas las prescripciones que se realicen en otros soportes documentales, físicos o electrónicos, además de las realizadas en la receta oficial de la Mutualidad, y se autoriza, en consecuencia, la dispensación en oficinas de farmacia de los medicamentos y productos sanitarios incluidos en dichas prescripciones. c) Para aquellos mutualistas que no reciban asistencia sanitaria a través de sistema público, se faculta a la Mutualidad para que pueda adoptar en su ámbito de organización las medidas necesarias para garantizar el acceso a tratamientos con aquellos medicamentos sin cupón-precinto y que son dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales privados concertados, con cargo al presupuesto de la Mutualidad. Los hospitales dispensadores deberán colaborar con las Mutualidades para la consecución de este fin, con el objetivo de asegurar la asistencia. b) En referencia a garantizar la dispensación de medicamentos en las oficinas de farmacia a mutualistas que no reciban asistencia sanitaria a través del sistema público se faculta a la Mutualidad para que pueda adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a los tratamientos. Las entidades médicas concertadas deberán colaborar para facilitar las prescripciones, al objeto de asegurar la asistencia. En el mismo ámbito, y al objeto de garantizar a mutualistas de opción pública la continuidad de los tratamientos crónicos activos actualmente, entendiendo por tales aquellos de esa naturaleza que cuenten con una prescripción por un profesional sanitario autorizado y que haya sido dispensada en 2024, se prorroga la validez de los mismos 45 días y se autoriza, en consecuencia, la dispensación en oficinas de farmacia de los medicamentos y productos sanitarios incluidos en dicha prescripción. c) Para aquellos mutualistas que no reciban asistencia sanitaria a través de sistema público, se faculta a la Mutualidad para que pueda adoptar en su ámbito de organización las medidas necesarias para garantizar el acceso a tratamientos con aquellos medicamentos sin cupón-precinto y que son dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales privados concertados, con cargo al presupuesto de la respectiva Mutualidad. Los hospitales dispensadores deberán colaborar con las Mutualidades para la consecución de este fin, con el objetivo de asegurar la asistencia. b) En el mismo ámbito, y al objeto de garantizar la dispensación de la medicación y la continuidad de los tratamientos crónicos activos actualmente, entendiendo por tales aquellos de esa naturaleza que cuenten con una prescripción por un profesional sanitario autorizado y que haya sido dispensada en 2024, serán válidas las prescripciones que se realicen en otros soportes documentales, físicos o electrónicos, además de las realizadas en la receta oficial del ISFAS, y se autoriza, en consecuencia, la dispensación en oficinas de farmacia de los medicamentos y productos sanitarios incluidos en dichas prescripciones. c) Para aquellos afiliados que no reciban asistencia sanitaria a través de sistema público, se faculta al ISFAS para que pueda adoptar en su ámbito de organización las medidas necesarias para garantizar el acceso a tratamientos con aquellos medicamentos sin cupón-precinto y que son dispensados en los servicios de farmacia de los hospitales privados concertados, con cargo al presupuesto del Instituto. Los hospitales dispensadores deberán colaborar con el ISFAS para la consecución de este fin, con el objetivo de asegurar la asistencia.
Artículo 85. Medidas de concesión de licencias y abono del subsidio por incapacidad temporal en el ámbito de MUFACE
Los órganos de personal se ajustarán a lo previsto en este artículo respecto a las situaciones de incapacidad temporal de las personas mutualistas en el ámbito especificado en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, conforme se indica a continuación: MUFACE continuará abonando el subsidio por incapacidad temporal, para lo cual los órganos de personal: b) Recabarán posteriormente el parte médico cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud. c) Comunicarán a MUFACE, mediante la aplicación informática habitual, la emisión de las prórrogas de las licencias con referencia a los periodos temporales a los que correspondan. d) Comunicarán a MUFACE, mediante la aplicación informática habitual, la finalización de la situación de incapacidad temporal aun cuando no dispongan del parte médico de alta. En estos casos, los órganos de personal: b) Recabarán posteriormente el parte médico cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud. c) Cuando la situación de incapacidad temporal alcance el día 91.º, comunicarán a MUFACE mediante la aplicación informática habitual, la prórroga de la licencia correspondiente a ese periodo. Esta comunicación causará los efectos de la solicitud del subsidio por IT, no siendo necesario que la persona mutualista solicite este subsidio ante MUFACE. d) Comunicarán a MUFACE, mediante la aplicación informática habitual, la emisión de las sucesivas prórrogas de la licencia con referencia a los periodos temporales a los que correspondan. e) Comunicarán a MUFACE, mediante la aplicación informática habitual, la finalización de la situación de incapacidad temporal aun cuando no dispongan del parte médico de alta. Para esta consideración excepcional, estos procesos de incapacidad temporal serán codificados por el facultativo médico de la entidad o servicio público de salud con el código determinado por el Ministerio de Sanidad en coordinación con el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Con respecto a estas situaciones de incapacidad temporal, así como para las que también se inicien en el periodo indicado y no sean consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1 del precitado Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, los órganos de personal: b) Recabarán posteriormente el parte médico cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud. c) Comunicarán la situación de incapacidad temporal a MUFACE mediante la aplicación informática habitual. d) Comunicarán a MUFACE, mediante la aplicación informática habitual, la finalización de la situación de incapacidad temporal aun cuando no dispongan del parte médico de alta.
Artículo 86. Medidas de concesión de licencias y abono del subsidio por incapacidad temporal en el ámbito de MUGEJU
Los órganos de personal se ajustarán a lo previsto en esta disposición respecto a las situaciones de incapacidad temporal de las personas mutualistas en el ámbito especificado en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, conforme se indica a continuación: MUGEJU continuará abonando el subsidio por incapacidad temporal, para lo cual los órganos de personal: b) Recabarán posteriormente el parte médico cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud. c) Comunicarán a MUGEJU, mediante la forma habitual, la emisión de las prórrogas de las licencias con referencia a los periodos temporales a los que correspondan. d) Comunicarán a MUGEJU, mediante la forma habitual, la finalización de la situación de incapacidad temporal aun cuando no dispongan del parte médico de alta. En estos casos, los órganos de personal: b) Recabarán posteriormente el parte médico cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud. c) Cuando la situación de incapacidad temporal alcance el séptimo mes, comunicarán a MUGEJU mediante la forma habitual, la prórroga de la licencia correspondiente a ese periodo. Esta comunicación causará los efectos de la solicitud del subsidio por IT. d) Comunicarán a MUGEJU, mediante la forma habitual, la emisión de las sucesivas prórrogas de la licencia con referencia a los periodos temporales a los que correspondan. e) Comunicarán a MUGEJU, mediante la forma habitual, la finalización de la situación de incapacidad temporal aun cuando no dispongan del parte médico de alta. En aquellas situaciones de incapacidad temporal iniciadas como consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2024, en el periodo comprendido entre el 29 de octubre y el 30 de noviembre de 2024, no se exigirá a la persona mutualista tener acreditados 6 meses de cotizaciones previas para ser beneficiaria del subsidio de incapacidad temporal. Para esta consideración excepcional, estos procesos de incapacidad temporal serán codificados por el facultativo médico de la entidad o servicio público de salud con el código determinado por el Ministerio de Sanidad en coordinación con el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Con respecto a estas situaciones de incapacidad temporal, así como para las que también se inicien en el periodo indicado y no sean consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1 del precitado Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, los órganos de personal: b) Recabarán posteriormente el parte médico cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud. c) Comunicarán la situación de incapacidad temporal a MUGEJU mediante la forma habitual. d) Comunicarán a MUGEJU, mediante la forma habitual, la finalización de la situación de incapacidad temporal aun cuando no dispongan del parte médico de alta.
Artículo 87. Medidas de concesión de licencias y abono del subsidio por incapacidad temporal a los funcionarios civiles adscritos al régimen especial del ISFAS
Los órganos de personal se ajustarán a lo previsto en esta disposición respecto a las situaciones de incapacidad temporal de las personas mutualistas en el ámbito especificado en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, conforme se indica a continuación: ISFAS continuará abonando el subsidio por incapacidad temporal, para lo cual los órganos de personal: b) Recabarán posteriormente el parte médico cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud. c) Comunicarán al ISFAS la emisión de las prórrogas de las licencias con referencia a los periodos temporales a los que correspondan. d) Comunicarán al ISFAS la finalización de la situación de incapacidad temporal aun cuando no dispongan del parte médico de alta. En estos casos, los órganos de personal: b) Recabarán posteriormente el parte médico cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud. c) Cuando la situación de incapacidad temporal alcance el día 91.º, comunicarán al ISFAS, la prórroga de la licencia correspondiente a ese periodo. Esta comunicación causará los efectos de la solicitud del subsidio por IT, no siendo necesario que la persona mutualista solicite este subsidio al ISFAS. d) Comunicarán a ISFAS, de la forma habitual, la emisión de las sucesivas prórrogas de la licencia con referencia a los periodos temporales a los que correspondan. e) Comunicarán a ISFAS, de la forma habitual, la finalización de la situación de incapacidad temporal aun cuando no dispongan del parte médico de alta. Las situaciones de incapacidad temporal iniciadas como consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2024, en el periodo comprendido entre el 29 de octubre y el 30 de noviembre de 2024 serán codificadas por el facultativo médico de la entidad o servicio público de salud con el código determinado por el Ministerio de Sanidad en coordinación con el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Con respecto a estas situaciones de incapacidad temporal, así como para las que también se inicien en el periodo indicado y no sean consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1 del precitado Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, los órganos de personal: b) Recabarán posteriormente el parte médico cuando pueda ser expedido por el facultativo de la entidad o servicio público de salud. c) Comunicarán la situación de incapacidad temporal a ISFAS. d) Comunicarán a ISFAS, de la forma habitual, la finalización de la situación de incapacidad temporal aun cuando no dispongan del parte médico de alta. Lo previsto en los apartados 1 y 2 para las situaciones de incapacidad temporal será de aplicación a las mutualistas en situación de riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural iniciada con anterioridad al 29 de octubre de 2024.