TÍTULO IX · Medidas en el ámbito educativo

Artículo 61. Ámbito y vigencia de las medidas previstas en materia educativa

1. Las medidas previstas en el presente capítulo se refieren a las enseñanzas comprendidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales, así como a la totalidad de acciones formativas del sistema de formación profesional incluidas en la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e Integración de la Formación Profesional, en el ámbito territorial de los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. En el caso de medidas referidas al alumnado, podrán acogerse a las mismas aquellos estudiantes que estén matriculados en centros sitos en los municipios afectados o cuyo domicilio esté ubicado en ellos, aunque cursen estudios en otra zona. 2. Las medidas incluidas en este capítulo permanecerán vigentes hasta la finalización del curso académico 2024-2025, y siempre y cuando persistan las circunstancias extraordinarias derivadas de la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) que motivaron su aprobación.

Artículo 62. Cómputo del calendario escolar en los ciclos formativos y cursos de especialización (Grados D y E) del sistema de formación profesional

En lo que respecta al alumnado de centros ubicados en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, a efectos del límite de días lectivos en los ciclos formativos de grado básico, medio y superior (grado D), así como cursos de especialización de grado medio y superior (grado E), se considerarán lectivos todos los días en que exista atención al alumnado, ya sea presencial o virtual mientras persistan las circunstancias generadas por la DANA. Asimismo, computarán a cualquier efecto los días de suspensión de clases declarados por los términos municipales donde se ubiquen los centros afectados, o los días de ausencia del o la estudiante residente en los citados municipios por motivos justificados por las consecuencias de la DANA en su entorno.

Artículo 63. Estancia formativa en empresa y módulo de formación en centros de trabajo en los ciclos formativos y cursos de especialización (Grados D y E) del sistema de formación profesional, y cambio de régimen dual

Las administraciones educativas de las comunidades autónomas en que se ubiquen los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley podrán aplicar las siguientes medidas en aquellos ciclos formativos de grado básico, medio y superior (grado D) y cursos de especialización de grado medio y superior (grado E) en que las circunstancias excepcionales derivadas de la DANA no permitan la realización de los periodos formativos en las empresas u organismos equiparados en los cursos de 1.º y 2.º, por estar estas sitos en los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, o por residir el alumnado en los mismos: b) Se podrá autorizar la reducción excepcional del módulo de formación en centros de trabajo para el alumnado del segundo curso al mínimo de horas determinadas en los reales decretos que establecen cada título o curso de especialización y sus enseñanzas mínimas. c) Se podrá sustituir, cuando no sea posible realizar el módulo de formación en centro de trabajo de segundo curso, por falta de empresas de acogida, dicha formación por una de las medidas siguientes: 2.º El establecimiento de un módulo integrado que comprenda el módulo de proyecto y el módulo de formación en centros de trabajo de segundo curso, con una duración total de doscientas cuarenta y cinco horas, y cuya calificación se realizará de manera numérica respecto de la parte del módulo de proyecto, y como apto o no apto respecto de la parte del módulo de formación en centro de trabajo, de acuerdo con la normativa de aplicación en el curso 2024-2025 para el segundo curso de los ciclos formativos de formación profesional. 3.º La posibilidad de optar por realizar el módulo de formación en centros de trabajo de segundo curso en empresas ubicadas en otras provincias y comunidades autónomas, con las que el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes podrá firmar acuerdos en los que se establezcan condiciones para la puesta en marcha de las ayudas económicas necesarias que atiendan el coste de alojamiento y manutención de este alumnado. 4.º La consideración como horas realizadas, a efecto de cómputo de duración de la formación en centros de trabajo para el alumnado de segundo curso, de todas aquellas horas de voluntariado llevadas a cabo en el marco de los trabajos de reconstrucción de los daños provocados por la DANA, siempre que estos trabajos estuvieran relacionados con la acción formativa que se esté cursando. A estos efectos, serán las organizaciones sin ánimo de lucro o entidades que estén colaborando en la recuperación del territorio y sus servicios las que acrediten el número de horas realizado por cada estudiante y que hayan de ser tenidas en cuenta por parte del centro de formación profesional. e) Asimismo, cuando las circunstancias no hagan posible la realización de la formación en centros de trabajo de segundo curso, los estudiantes podrán optar por aplazar su realización al primer trimestre del curso 2025-2026, en los términos legalmente establecidos. En este caso, se mantendrán en vigor para este alumnado las condiciones fijadas para el segundo curso de ciclos formativos en el curso académico 2024-2025, sin resultar de aplicación las condiciones derivadas de la entrada de vigor de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, en lo tocante a la estancia formativa en empresa. A efectos de documentación académica, se considerará de oficio como no consumida la convocatoria de formación en centros de trabajo del curso 2024-2025 y se realizará una evaluación extraordinaria y final de este alumnado una vez concluida la misma al final del primer trimestre del curso 2025-2026. f) Las administraciones educativas de las Comunidades Autónomas en que se ubiquen los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, a instancia de los centros ubicados en los mismos, podrán permitir el cambio de matrícula en aquellos casos en que no sea posible la continuidad del curso escolar en el mismo régimen formativo por alteraciones en la situación de la empresa: 2.º En segundo curso, de régimen dual a ordinario.

Artículo 64. Criterios de evaluación, promoción y titulación en los ciclos formativos y cursos de especialización Grados D y E del sistema de formación profesional

1. Las administraciones educativas de las Comunidades Autónomas en que se ubiquen los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, en el ámbito de sus competencias, y los centros de los mismos, en el ejercicio de su autonomía, podrán aplicar las siguientes medidas para la evaluación, promoción y titulación en la formación profesional, en los ciclos formativos de grado básico, medio y superior (grado D) y cursos de especialización de grado medio y superior (grado E): Asimismo, podrán autorizar mecanismos diferentes a los previstos para la realización de las evaluaciones. b) Adaptar, de manera excepcional, los criterios de promoción en todas las enseñanzas de formación profesional. En este caso, aquellos centros que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, opten por exceptuar la realización del periodo de estancia en empresa u organismo equiparado en primer curso, podrán calificar todos los módulos profesionales del mismo con la sola concurrencia del centro. c) Adaptar los criterios de titulación, atendiendo a principios generales de adquisición de la competencia general del título.

Artículo 65. Medidas en materia del sistema de formación profesional no incluida en el sistema educativo (Grados A, B y C)

1. Los centros de formación profesional autorizados para impartición de grados A, B y C ubicados en los términos municipales incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley que estuvieran realizando acciones formativas del sistema de formación profesional dirigidas a personas trabajadoras financiadas por subvenciones concedidas por convocatorias de ámbito estatal o autonómico, podrán acogerse a las siguientes opciones, siempre que quede debidamente justificado que los daños en el centro impiden el desarrollo de la actividad formativa con normalidad: b) Concluir un convenio o instrumento jurídico equiparable de colaboración con un centro de formación profesional autorizado para impartir acciones formativas similares que pueda garantizar la continuidad y desarrollo de la formación. Esta modificación deberá ser comunicada y autorizada por la administración concedente de la subvención previamente al inicio de la acción formativa, y documentada a efectos de justificación posterior de la subvención.

Artículo 66. Medidas en materia de enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño, Música y Danza

1. La administración educativa, en el ámbito de sus competencias, podrá aplicar las medidas contenidas en los artículos 62 y 64, también para todas las enseñanzas artísticas profesionales en relación con el cómputo del calendario escolar y los criterios de evaluación, promoción y titulación, con las adaptaciones necesarias a las especificidades de cada enseñanza. Asimismo, en el caso de las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño se podrán adaptar las medidas contenidas en el artículo 63 referidas a la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres, en todo lo que sea de aplicación a estas enseñanzas. 2. En la aplicación de esas medidas, previstas para la sustitución de la formación práctica, cuando no sea posible su realización, se tendrán en cuenta las especificidades de estas enseñanzas, tanto en los ciclos formativos de grado medio como en los ciclos formativos de grado superior, para lo que se podrán efectuar las adaptaciones que sean necesarias de lo dispuesto en el artículo 63.

Artículo 67. Medidas en materia de enseñanzas artísticas superiores

1. En las enseñanzas superiores de arte dramático, música, danza, diseño, artes plásticas y conservación y restauración de bienes culturales, las administraciones educativas competentes podrán establecer que las prácticas externas se realicen de manera integrada con el trabajo fin de estudios o con alguna asignatura de perfil práctico perteneciente al bloque de materias obligatorias de especialidad, cuando se den las circunstancias a que se refiere ámbito de aplicación objetivo y subjetivo de este real decreto-ley. El número total de créditos ECTS asignado corresponderá a la suma de la asignación establecida para dichas prácticas, trabajo fin de estudios o materia en el Real Decreto 630/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Arte Dramático establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el Real Decreto 632/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Danza establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el Real Decreto 633/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado de Diseño establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; el Real Decreto 634/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Artes Plásticas en las especialidades de Cerámica y Vidrio establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación; y el Real Decreto 635/2010, de 14 de mayo, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Conservación y Restauración de Bienes Culturales establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 2. Asimismo, la administración educativa, en el ejercicio de sus competencias, podrá adaptar cualquiera de las medidas previstas en el presente real decreto ley que puedan ser de aplicación en las enseñanzas artísticas superiores.

Artículo 68. Medidas en materia de enseñanzas deportivas

1. La administración educativa, en el ámbito de sus competencias, podrá autorizar la reducción excepcional del módulo de formación práctica, al mínimo de horas determinadas en los reales decretos que establecen cada título y sus enseñanzas mínimas, cuando se den las circunstancias a que se refiere ámbito de aplicación objetivo y subjetivo de este real decreto-ley. 2. Cuando no sea posible realizar la estancia en organizaciones deportivas o laborales propia de la formación práctica, podrá sustituirse dicha formación por una propuesta de actividades asociadas al entorno deportivo en el que se estén desarrollando los módulos prácticos de los correspondientes ciclos formativos o cualquier otra de las opciones previstas para los ciclos formativos de formación profesional en el artículo 63, sobre realización de la formación en centros de trabajo en los ciclos formativos y cursos de especialización.