TÍTULO II · Medidas en materia energética
Artículo 2. Flexibilización de los contratos de suministro de electricidad de los consumidores afectados por la DANA
1. Excepcionalmente, y hasta el 31 de diciembre de 2025, los puntos de suministro de electricidad ubicados en las localidades del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, se podrán acoger a las siguientes medidas: b) Los distribuidores atenderán las solicitudes de cambio de potencia, con independencia de que el consumidor hubiera modificado voluntariamente las condiciones técnicas de su contrato de acceso de terceros a la red en un plazo inferior a doce meses, y aunque no se haya producido ningún cambio en la estructura de peajes de acceso o cargos que le afecte. Cuando las solicitudes no puedan atenderse por medios remotos, las actuaciones de campo que, en su caso, fueran necesarias, estarán sujetas a los planes de contingencia adoptados y comunicados por la empresa distribuidora. En el mismo plazo de tres meses anterior, el consumidor que haya solicitado la modificación de su contrato de suministro o la modificación de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red prevista en el apartado anterior podrá solicitar una nueva modificación del contrato de suministro, o unos nuevos valores de los parámetros técnicos del contrato de acceso de terceros a la red. 3. Las reactivaciones del contrato de suministro y las modificaciones de los contratos anteriormente señaladas se realizarán en el plazo máximo de cinco días naturales y sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el consumidor, a excepción de: b) Los pagos por supervisión de instalaciones cedidas, en su caso. c) El pago de actuaciones sobre los equipos de control y medida previstos en el capítulo VII del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología de retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, en el caso de que resultase necesario el cambio de los equipos de medida. En el caso de que la nueva modificación de potencia no supere el umbral contratado con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, tampoco se aplicará lo dispuesto en el artículo 83.5 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro de electricidad y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, sobre la revisión de las instalaciones de más de veinte años.
Artículo 3. Flexibilización de los contratos de suministro de gas natural afectados por la DANA
1. Con carácter excepcional y hasta el 31 de diciembre de 2025, los titulares de puntos de suministro de gas natural ubicados en los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, que estén acogidos a escalones de peaje de red local RL1 o superior, o que dispongan de plantas satélites de gas natural licuado (GNL) unicliente podrán solicitar a su comercializador una o varias de las siguientes medidas por cada contrato de suministro realizado con anterioridad al 28 de octubre de 2024, con independencia de su duración: b) Una modificación del escalón de peaje aplicado en los puntos de suministro, que corresponda a un consumo anual inferior o superior, durante el periodo considerado. 3. Durante este periodo, el comercializador con puntos de suministro acogidos a las medidas anteriores podrá solicitar al distribuidor o transportista la aplicación de una o varias de las siguientes medidas: b) El cambio de escalón de los peajes aplicados en los puntos de suministro, que corresponda a un consumo anual inferior o superior. 5. Las modificaciones de caudal o escalón de peaje anteriores se realizarán sin que proceda la repercusión de coste alguno sobre el comercializador por parte de distribuidores y transportistas, con independencia de la fecha de fin de vigencia del contrato de acceso inicial o del plazo transcurrido desde su firma o su última modificación. Los cambios de caudal o de escalón de peaje de acceso no alterarán la duración del contrato original. 6. Cuando el punto de suministro se haya acogido a alguna de las medidas anteriores, quedarán sin efectos las reubicaciones y refacturaciones de los años de gas 2025 y 2026, salvo petición expresa del consumidor, recogidas en el artículo 25 de la Circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia 6/2020, de 22 de julio, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte, redes locales y regasificación de gas natural. Asimismo, los cambios de caudal o peaje realizados conforme a esta disposición no se tendrán en consideración a los efectos del cómputo de los plazos para cambios de caudal o peaje referidos en el citado artículo 25. 7. El comercializador deberá informar a los titulares de los puntos de suministro mediante medios telemáticos de la finalización del periodo de aplicación de las medidas anteriores, con una antelación mínima tres días.
Artículo 4. Suspensión temporal de los contratos de suministro de energía eléctrica afectados por la DANA
Se suspenderán temporalmente los contratos de suministro y de acceso de terceros a la red, en aquellos puntos de suministro de energía eléctrica pertenecientes a alguna de las localidades del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, cuyo suministro haya sido interrumpido por razón de la DANA. Dicha suspensión, así como la reactivación de dichos contratos, se hará sin coste alguno para los consumidores finales, una vez se pueda recuperar el suministro en energía eléctrica en condiciones de seguridad para las personas e instalaciones afectadas.
Artículo 5. Resolución y suspensión temporal de los contratos de suministro de gas natural afectados por la DANA
1. Con carácter excepcional, se suspenderán temporalmente los contratos de suministro y de acceso de terceros a la red, en aquellos puntos de suministro de gas natural pertenecientes a alguna de las localidades del anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, cuyo suministro haya sido interrumpido por razón de la DANA. En todo caso, cualquier titular de puntos de suministro de gas natural ubicados en los municipios citados podrá solicitar dicha suspensión temporal o la resolución de uno o varios de sus contratos de suministro a su comercializador hasta el 31 de diciembre de 2025. 2. La suspensión temporal del contrato de suministro de gas natural tendrá carácter exclusivamente administrativo, sin corte de suministro ni puesta en seguridad de la instalación, salvo que resulten imprescindibles por motivos de seguridad. Durante el periodo de suspensión no se cargará al titular del punto de suministro cantidad alguna en concepto de término fijo, contrato de mantenimiento, regularizaciones, inspecciones, derechos de alta y acometida o alquiler de contador. La suspensión no afectará a las obligaciones económicas entre el titular y el comercializador por liquidación de fraudes. 3. La reactivación del suministro de gas natural, aplicándose la última modificación de caudal realizada, se realizará automáticamente al día siguiente de finalizar el periodo referido en el párrafo primero o antes si así lo solicita el titular del punto de suministro, en cuyo caso la reactivación se realizará en un plazo máximo de cinco días desde la solicitud. La reactivación no implicará cargo alguno en concepto de derecho de alta. El tiempo de duración de la suspensión no se computará en la duración del contrato de suministro. 4. La resolución del contrato de suministro se llevará a cabo sin coste alguno para el titular del punto de suministro. La resolución del contrato no afectará a las obligaciones económicas entre el titular y el comercializador por liquidación de fraudes. 5. El comercializador con puntos de suministro acogidos a las medidas anteriores referidas al gas natural podrá solicitar al distribuidor o transportista la anulación de los productos de capacidad de salida contratados y la suspensión temporal de contratos de acceso, por plazos de tiempo iguales o inferiores al referido en el apartado 1, sin ninguna restricción.
Artículo 6. Garantía de suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, gas natural y agua
1. Excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2025, no podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica, productos derivados del petróleo, incluidos los gases manufacturados y los gases licuados del petróleo, gas natural y agua a los consumidores personas físicas en su vivienda habitual, cuando ésta esté situada en los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por motivos distintos a la seguridad del suministro, de las personas y de las instalaciones, aunque conste dicha posibilidad en los contratos de suministro o acceso suscritos por los consumidores de conformidad con la normativa sectorial que les resulte aplicación en cada caso. 2. Para acreditar ante el suministrador que el suministro se produce en la vivienda habitual, el consumidor podrá emplear cualquier medio documental que acredite de manera fehaciente dicha circunstancia. 3. Asimismo, para estos puntos de suministro el periodo durante el que esté en vigor esta medida no computará a efectos de los plazos comprendidos entre el requerimiento fehaciente del pago y la suspensión del suministro por impago establecidos en la normativa vigente o en los contratos de suministro en su caso.
Artículo 7. Inversiones para la reconstrucción de las redes eléctricas de transporte y distribución en los municipios afectados por la DANA
Con carácter excepcional, las inversiones destinadas a la reconstrucción de las redes eléctricas de transporte y distribución de energía eléctrica necesarias para dar suministro a los municipios afectados por la DANA, puestas en servicio durante los años 2024 y 2025, no serán computadas en el volumen anual de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico. No obstante lo anterior, estas actuaciones tendrán derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico y serán sufragadas a través de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución.
Artículo 8. Aplazamiento de facturas correspondientes a contratos de suministro de gas natural afectados por la DANA
1. Con carácter excepcional, hasta el 31 de diciembre de 2025, los titulares de puntos de suministro de gas natural ubicados en los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, podrán solicitar a su comercializador el aplazamiento del pago del importe de las facturas giradas al cobro, por un volumen de energía igual o inferior a la energía consumida en la misma factura emitida el año anterior e incluyendo todos los conceptos de facturación. 2. Una vez finalizado el periodo al que hace referencia el apartado 1, las cantidades adeudadas se regularizarán a partes iguales en las facturas emitidas por las comercializadoras, correspondientes a los periodos de facturación en los que se integren los siguientes doce meses, que se adjuntarán a las facturas ordinarias. El titular del punto de suministro no podrá cambiar de comercializador mientras tenga cantidades pendientes de abonar.
Artículo 9. Aplazamiento de facturas correspondientes a contratos de suministro de electricidad de los consumidores afectados por la DANA
1. Excepcionalmente, hasta el 31 diciembre de 2025, los titulares de los puntos de suministro de energía eléctrica ubicados en los municipios incluidos en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, podrán solicitar a su comercializador o, en su caso, a su distribuidor, la suspensión del pago de las facturas que correspondan a periodos de facturación que contengan días integrados en el periodo anterior, incluyendo todos sus conceptos de facturación. En la solicitud de los consumidores deberán aparecer claramente identificados el titular del punto de suministro y el Código Universal de Punto de Suministro (CUPS). 2. En estos casos, las comercializadoras de electricidad quedarán eximidas de la obligación de abonar el peaje de acceso a las redes de transporte y distribución y cargos del sistema eléctrico correspondiente a las facturas aplazadas a la empresa distribuidora, establecida en el párrafo d) del artículo 46.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, hasta que el consumidor abone la factura completa. 3. Las comercializadoras deberán comunicar a la distribuidora la información relativa a los titulares de puntos de suministro, y los CUPS asociados, que han solicitado la suspensión del pago conforme al apartado anterior. 4. Las comercializadoras de electricidad quedarán eximidas de la liquidación del IVA, en su caso, correspondientes a las facturas cuyo pago haya sido suspendido en virtud de esta medida, hasta que el consumidor las haya abonado de forma completa, o hayan transcurrido seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. 5. Una vez finalizado el periodo al que hace referencia el apartado 1, las cantidades adeudadas se regularizarán a partes iguales en las facturas emitidas por las comercializadoras de electricidad, correspondientes a los periodos de facturación en los que se integren los siguientes seis meses. Los consumidores que se acojan a la suspensión de la facturación recogida en este artículo no podrán cambiar de comercializadora de electricidad, mientras no se haya completado dicha regularización.