TÍTULO VII · Medidas en materia de Seguridad Social
Artículo 50. Consideración excepcional como extraordinarias de ciertas pensiones reconocidas al amparo del Régimen de Clases Pasivas del Estado
Las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente o inutilidad, viudedad, orfandad o en favor de los progenitores cuyo hecho causante sea consecuencia de los siniestros producidos por la DANA acaecida entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, se considerarán, con carácter excepcional, como derivadas de acto de servicio, a los exclusivos efectos de que el cálculo de su cuantía se realice conforme a lo previsto legalmente para las pensiones extraordinarias. Podrá causar derecho a esta protección excepcional el personal comprendido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas que se encuentre en la fecha del hecho causante en situación de servicio activo.
Artículo 51. Disponibilidad excepcional de derechos consolidados de planes de pensiones
1. Durante el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley, los partícipes de planes de pensiones podrán, excepcionalmente, hacer efectivos sus derechos consolidados en los siguientes supuestos: b) cuando sean trabajadores autónomos que se vean obligados a suspender o cesar en la actividad como consecuencia directa de la DANA, por siniestros producidos en los municipios incluidos en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto-ley. c) en el caso de personas trabajadoras afectadas por los expedientes de regulación temporal de empleo (ERTE) en base a lo previsto en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, de empresas con domicilio de actividad en los municipios incluidos en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto-ley que hayan sufrido daños consecuencia directa de la DANA. d) en el supuesto de pérdida de la vivienda habitual, o de daños en la citada vivienda, así como de daños en los enseres de dicha vivienda cuando estos supuestos se hayan producido como consecuencia directa de la DANA y la vivienda se encuentre situada en los municipios incluidos en el ámbito geográfico de aplicación de este real decreto-ley. 2. El límite máximo de disposición por partícipe, para el conjunto de planes de pensiones de que sea titular y por todas las situaciones indicadas, será el resultado de prorratear el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual para 12 pagas vigente para el ejercicio 2024 multiplicado por tres para un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. 3. El partícipe será responsable de la veracidad de la documentación acreditativa de la concurrencia del supuesto de hecho que se requiera para solicitar la prestación. 4. El reembolso deberá efectuarse por la entidad gestora dentro del plazo máximo de siete días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa. En el caso de los planes de pensiones de la modalidad de empleo, dicho plazo se ampliará hasta treinta días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa completa. 5. En el caso de los planes de pensiones del sistema de empleo de la modalidad de prestación definida o mixtos para aquellas contingencias definidas en régimen de prestación definida o vinculadas a la misma, la disposición anticipada sólo será posible cuando lo permita el compromiso por pensiones y lo prevean las especificaciones del plan aprobadas por su comisión de control. 6. Lo dispuesto en este artículo será igualmente aplicable a los asegurados de los planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y a las mutualidades de previsión social, para sus fondos complementarios, a que se refiere el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En estos casos, las referencias realizadas en los apartados anteriores a las entidades gestoras, a los partícipes y a las especificaciones de planes de pensiones se entenderán referidas a las entidades aseguradoras, los asegurados o mutualistas, y a las pólizas de seguro o reglamento de prestaciones, respectivamente. 7. El reembolso de derechos consolidados se sujetará al régimen fiscal establecido para las prestaciones de los planes de pensiones.
Artículo 52. Incremento extraordinario adicional del complemento de ayuda para la infancia de la prestación del ingreso mínimo vital
1. Sin perjuicio del incremento extraordinario en un porcentaje del 15 por ciento en la prestación del ingreso mínimo vital establecido en el artículo 27 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, el Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá igualmente un complemento extraordinario adicional de ayuda para la infancia respecto de las mensualidades de noviembre de 2024 a enero de 2025, ambas incluidas, que consistirá en la aplicación de un porcentaje del 30 por ciento al importe mensual que tenga establecido cada unidad de convivencia en los mencionados meses. 2. Serán de aplicación a este incremento extraordinario adicional las reglas establecidas en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 27 del Real Decreto-ley 6/2024.
Artículo 53. Moratoria en la reclamación del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas en el ámbito de la Seguridad Social
Las entidades gestoras y colaboradoras de la Seguridad Social, así como el órgano gestor de Clases Pasivas, sometidos a la dirección y tutela del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, durante el plazo de ciento ochenta días a partir del día de la entrada en vigor de este real decreto-ley, no iniciarán los procedimientos de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas o, en su caso, suspenderán la tramitación de los ya iniciados en aquellos supuestos en los que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley no se hubiera comenzado a practicar ningún descuento, cuando afecten a las personas domiciliadas en alguna de las localidades incluidas en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. En el caso de la prestación de ingreso mínimo vital, lo previsto en el inciso anterior se aplicará cuando la unidad de convivencia tenga su domicilio en alguno de los citados municipios. Asimismo, quedará en suspenso el plazo para que las personas interesadas procedan al abono voluntario del importe íntegro de la deuda de una sola vez. Durante el mismo periodo señalado en el párrafo anterior, no se iniciarán los trámites para la compensación directa mediante descuento sobre la cuantía de la prestación de ingreso mínimo vital, o se suspenderán dichos trámites en aquellos supuestos en los que no se hubiese comenzado a practicar ningún descuento, cuando sea de aplicación lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación. Lo previsto en este apartado solo se aplicará cuando afecte a los beneficiarios individuales o unidades de convivencia con domicilio en alguna de las localidades incluidas en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre. Lo previsto en los párrafos anteriores se aplicará igualmente en aquellos supuestos en los que la gestión del ingreso mínimo vital corresponda a una Comunidad Autónoma. De igual forma, se procederá a la suspensión de ciento ochenta días, de aquellos procedimientos ya iniciados por la entidad gestora o colaboradora, de la prestación de cese de actividad, para revisar los reconocimientos provisionales correspondientes a las prestaciones de cese de actividad previstas en los reales decretos-ley 8/2020, de 17 de marzo, 24/2020, de 26 de junio, 30/2020, de 29 de septiembre, 2/2021, de 26 de enero, 11/2021, de 27 de mayo, 18/2021, de 28 de octubre, y 22/2022, de 22 de febrero, con objeto de mitigar los efectos del COVID-19 en relación con los trabajadores por cuenta propia o autónomos. En aquellos casos en los que el procedimiento no se hubiera iniciado, se procederá a la suspensión del plazo de prescripción contemplado en el artículo 55.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por un plazo de ciento ochenta días.
Artículo 54. Suspensión de los procedimientos de recaudación de conceptos distintos a cuotas de Seguridad Social
La suspensión de los procedimientos de recaudación de las cuotas de Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, del artículo 21 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, será de aplicación igualmente a los recursos objeto de la gestión recaudatoria de la Seguridad Social distintos a cuotas.
Artículo 55. Exenciones en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta
A los expedientes de regulación temporal de empleo por fuerza mayor a que se refiere el artículo 44 de este real decreto-ley les serán de aplicación las exenciones previstas en el artículo 18 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, en los términos fijados en los apartados 2 y 3 del referido artículo 18.