CAPÍTULO IV · Del Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego
Artículo 63. Objeto del Registro
1. De conformidad con los dispuesto en el artículo 22 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego se inscribirán los datos de los accionistas, partícipes o titulares significativos de los operadores de juego, los miembros de su órgano de administración y demás personal directivo, la persona responsable del juego seguro y los empleados directamente involucrados en el desarrollo de los juegos, así como sus cónyuges o personas con las que convivan, ascendientes y descendientes en primer grado. 2. A los efectos del número anterior, se considerarán significativos los accionistas, partícipes o titulares que puedan ejercer algún tipo de influencia o control en el operador de juego. En aquellos supuestos en los que el operador de juego estuviera participado por personas jurídicas, deberán inscribirse en el Registro los accionistas, partícipes o titulares significativos de las personas jurídicas que puedan ejercer algún tipo de influencia o control en el operador de juego. 3. El acceso a los datos inscritos en el Registro de Personas Vinculadas a Operadores de Juego se limitará exclusivamente a la Comisión Nacional del Juego, sin perjuicio de las certificaciones que a efectos de comprobación y exclusivamente en relación con los datos notificados por los operadores o los interesados, pueda emitir aquélla.
Artículo 64. Contenido de la inscripción
La inscripción contendrá los datos de la persona vinculada al operador de juego que a estos efectos establezca la Comisión Nacional del Juego y, al menos, los siguientes: b) Número del Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente. c) Operador al que está vinculado. d) Tipo de participación en la persona jurídica titular de la licencia de juego. e) Cargo directivo que ocupa la persona jurídica titular de la licencia de juego o tarea que desempeñe que esté directamente involucrada con la actividad de juego desarrollada por el operador. f) Nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente del cónyuge o persona con la que conviviera y de los ascendientes y descendientes en primer grado. g) Fecha de inscripción. h) Persona u operador que instó la inscripción.
Artículo 65. Inscripción y modificación de los datos
1. La inscripción de las personas vinculadas a operadores de juego podrá realizarse de oficio por la Comisión Nacional del Juego, a instancia del operador al que estuvieran vinculadas las personas inscritas o de las personas vinculadas a un operador de juego. 2. La Comisión Nacional del Juego acordará la inscripción de los datos que, de conformidad con el artículo siguiente, notifiquen los operadores de juego y las personas vinculadas a éstos. 3. La Comisión Nacional del Juego acordará la modificación de los datos inscritos respecto de los que, de conformidad con el artículo siguiente, le sean notificados cambios, ya por los operadores, ya por las personas vinculadas a éstos. 4. La inscripción o la modificación de los datos inscritos se acordará en el plazo de quince días contados desde la recepción de la notificación en el Registro General Administrativo de la Comisión Nacional del Juego y será notificada a los interesados respecto de los que conste domicilio a efectos de notificaciones.
Artículo 66. Notificación de los datos registrales
1. Los operadores de juego que hubieran obtenido la correspondiente licencia general para una determinada modalidad de juego, en el plazo de quince días contados desde la notificación de la inscripción de la misma en el Registro General de Licencias de Juego, deberán notificar a la Comisión Nacional del Juego, en el modelo normalizado que apruebe a estos efectos, los datos relativos a las personas a las que se refiere el artículo 22.1, letra c), de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y el artículo 63 de este real decreto. Los operadores legalmente designados para la comercialización de los juegos de lotería deberán realizar la inscripción en un plazo de 15 días contados desde la entrada en vigor del presente real decreto. 2. El operador deberá notificar asimismo en el plazo de quince días desde que tuviera conocimiento de ello, los cambios que se produzcan en los datos inicialmente notificados y deberá adoptar las medidas necesarias para que las personas a él vinculadas le comuniquen los cambios en los datos que les afecten. 3. El operador será responsable del incumplimiento de las obligaciones de notificación recogidas en el presente artículo y de la veracidad de los datos aportados. 4. Los interesados vinculados a operadores de juego podrán instar personalmente la inscripción de sus datos y notificar el cambio de los mismos. La notificación se realizará en el modelo normalizado que apruebe a estos efectos la Comisión Nacional del Juego. 5. Las notificaciones referidas en el presente artículo deberán ser presentadas en el Registro General Administrativo de la Comisión Nacional del Juego o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 67. Cancelación
1. Las inscripciones practicadas en el Registro General de Licencias de Juego podrán ser canceladas de oficio o a instancia del operador o de la persona efectivamente inscrita, por haber cesado en el supuesto de vinculación que originó la inscripción. 2. La Comisión Nacional del Juego acordará de oficio la cancelación de los datos registrales vinculados a un operador en los supuestos de extinción de su licencia general. 3. La cancelación de los datos registrales será notificada a los interesados respecto de los que conste domicilio a efectos de notificaciones.
Disposición adicional primera. Títulos habilitantes otorgados por otros Estados del Espacio Económico Europeo
La Comisión Nacional del Juego, en el marco del procedimiento de otorgamiento de licencias, convalidará la documentación ya presentada ante las autoridades competentes en materia de juego de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo por operadores ya habilitados en esos Estados. La documentación aportada para su convalidación por la Comisión Nacional del Juego deberá ser fehacientemente acreditada y acompañarse de una traducción jurada al español. Para que pueda producirse la convalidación, la documentación deberá presentar un contenido análogo al exigido para el otorgamiento del correspondiente título habilitante en España y esta circunstancia habrá de ser debidamente constatada por la Comisión Nacional del Juego. A los efectos de la constatación de los requisitos referidos en el párrafo anterior, la Comisión Nacional del Juego podrá dirigirse a las autoridades competentes en materia de juego ante las que se hubieran presentado los documentos en trámite de convalidación. Las garantías financieras prestadas en otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo en ningún caso eximen de la presentación de las exigidas en la normativa española.
Disposición adicional segunda. Prestación de servicios a operadores de juego
1. En los supuestos en los que el desarrollo de las actividades de juego no sea realizado directamente por las entidades habilitadas a estos efectos por el título correspondiente, la Comisión Nacional del Juego podrá requerir al operador los contratos y condiciones que regulen la relación entre el operador y la entidad que efectivamente desarrolle la actividad de juego o alguno de sus elementos esenciales. 2. La Comisión Nacional del Juego, a la vista de los contratos y de la relevancia de los servicios prestados, podrá requerir a la entidad prestadora de los servicios al operador de juego la obtención del correspondiente título habilitante en el marco de los procedimientos de solicitud de licencias que corresponda y, en su caso, aplicar el régimen sancionador de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Disposición adicional tercera. Liquidez internacional
1. La liquidez de los juegos desarrollados en España estará limitada a la que resulte de la participación de los usuarios con registro de usuario español. 2. No obstante lo anterior, la Comisión Nacional del Juego podrá autorizar el desarrollo de juegos con liquidez distinta a la propia de la participación de los usuarios con registro de usuario español previo acuerdo de las autoridades españolas con las autoridades competentes en materia de juego de otros Estados integrantes del Espacio Económico Europeo o cuando concurran circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, que aconsejen su autorización.
Disposición adicional cuarta. Especialidades de los concursos
En la comercialización de la modalidad de juego de concursos no será exigible la apertura de un registro de usuario y de una cuenta de juego cuando, por la naturaleza del procedimiento de participación, sea incompatible su utilización. Sin perjuicio de lo anterior, el pago de los premios obtenidos exigirá la apertura por el participante que los hubiera obtenido de un registro de usuario a efectos de comprobar, al menos, la concurrencia de las prohibiciones subjetivas establecidas en el artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Las bases de la convocatoria para el otorgamiento de las licencias generales de concursos y la Comisión Nacional del Juego establecerán las disposiciones oportunas a efectos de establecer las garantías adecuadas para el desarrollo de la actividad del juego en materia de concursos.
Disposición adicional quinta. Abono de los premios de los juegos sujetos a reserva
Los operadores autorizados para la comercialización de los juegos de loterías abonarán los premios en la forma y con las condiciones que se establezcan en la autorización a la que se refiere el artículo 24 de este real decreto.
Disposición adicional sexta. Aplicaciones de juego gratuito
Disposición adicional séptima. Acuerdos de corregulación
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 24.5 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la Comisión Nacional del Juego está facultada para firmar acuerdos de corregulación que coadyuven al cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha Ley, en particular en lo referido a la publicidad. En la medida en que dichos acuerdos afecten a la publicidad efectuada por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, deberá recabarse informe del Consejo Estatal de Medios Audiovisuales con carácter previo a la firma de los mismos. Los sistemas de autorregulación se dotarán de órganos independientes de control para asegurar el cumplimiento eficaz de los compromisos asumidos por las empresas adheridas. En el marco de los citados acuerdos de corregulación podrán desarrollarse códigos de conducta de dichos sistemas que coadyuven al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en particular en lo referido a la publicidad. Dichos códigos de conducta deberán contar con la aceptación de la Comisión Nacional del Juego una vez verificado que son acordes y compatibles con la legislación vigente. Conforme al citado artículo 24.5 de la Ley 13/2011, esos códigos de conducta podrán incluir, entre otras, medidas individuales o colectivas de autocontrol previo de los contenidos publicitarios y deberán establecer sistemas eficaces de resolución extra-judicial de reclamaciones que cumplan los requisitos establecidos en la normativa comunitaria y, como tales, sean notificados a la Comisión Europea, de conformidad con lo previsto en la Resolución del Consejo de 25 de mayo de 2000 relativo a la red comunitaria de órganos nacionales de solución extrajudicial de litigios en materia de consumo o cualquier disposición equivalente. 2. Para el seguimiento de los citados acuerdos de corregulación se establecerá una Comisión Mixta, presidida por un representante de la Comisión Nacional del Juego, ante la que el sistema de autorregulación rendirá cuentas, periódicamente, de su actividad. Si la Comisión Nacional del Juego entendiera que el sistema de autorregulación no está desarrollando adecuadamente la actividad acordada, podrá denunciar el acuerdo en el plazo que en el mismo se establezca. 3. La Comisión Nacional del Juego publicará en su página web los acuerdos de corregulación que haya firmado, así como los Códigos de Conducta que haya aceptado.
Disposición adicional octava. Sistemas técnicos de las entidades autorizadas para la comercialización de las loterías incluidas en el ámbito de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego
Los sistemas técnicos de las entidades autorizadas para la comercialización de loterías sujetas a la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se regirán por su normativa específica. La normativa de los sistemas técnicos de juego regulada en el Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego, será de aplicación supletoria a dichas entidades, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la naturaleza del juego de las loterías que pueda establecer la Comisión Nacional del Juego. A efectos de la homologación de los sistemas técnicos de juego de las entidades autorizadas para la gestión de las loterías, será de aplicación la Orden EHA/2528/2011, de 20 de septiembre, por la que se establecen los requisitos y el procedimiento de designación de entidades independientes que realicen las certificaciones de evaluación del software de juegos y de seguridad de operadores de juegos. La Comisión Nacional del Juego podrá establecer requisitos adicionales justificados en la especial naturaleza del software o hardware del juego de las loterías que deban ser cumplimentados a efectos de ser designadas como entidad independiente para realizar certificaciones en operadores de loterías.
Disposición adicional novena. Reglamentación básica de los juegos
Las órdenes ministeriales que aprueben la reglamentación básica de cada uno de los distintos tipos de juegos sujetos a la previa licencia singular desarrollarán la normativa contenida en este real decreto cuando así lo exijan las necesidades del desarrollo de cada juego.
Disposición adicional décima. Tramitación electrónica
Los procedimientos regulados en este real decreto podrán ser tramitados a través de medios electrónicos de acuerdo con lo establecido en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y su normativa de desarrollo. Dichos procedimientos estarán accesibles a los interesados a través de la sede electrónica de la Comisión Nacional del Juego.
Disposición adicional undécima. Designación de la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado como operador legalmente autorizado para la comercialización de los juegos de loterías
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24 de este Real Decreto, el operador legalmente autorizado para la comercialización de juegos de loterías es la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado.
Disposición adicional duodécima. Régimen específico de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE)
1. La ONCE seguirá rigiéndose, respecto de las autorizaciones para el desarrollo de juegos de lotería enmarcados en la reserva, por su régimen jurídico específico en los términos establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo de regulación del juego. 2. Las autorizaciones de que la ONCE sea titular para el desarrollo de los juegos de lotería se inscribirán, a efectos de publicidad, en la Sección Especial del Registro General de Licencias de Juego prevista en el artículo 49.d) de este real decreto. 3. De conformidad con lo previsto en el apartado tres de la disposición adicional segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, con el fin de preservar el estricto control público de la actividad de juego de la ONCE, las competencias que este real decreto atribuye a la Comisión Nacional del Juego y al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, serán ejercidas por el Consejo de Protectorado de la ONCE en relación con las actividades sujetas a reserva que dicha organización desarrolla, con la salvedad de las competencias que corresponden al Consejo de Ministros.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio aplicable a la publicidad de las actividades de juego
Hasta la publicación del real decreto por el que se desarrolla el artículo 7 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la publicidad, patrocinio y promoción de las actividades de juego se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo citado, la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de publicidad y su normativa de desarrollo, la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal y la Ley 29/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios.
Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las Apuestas Mutuas que comercializa la Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado
La Sociedad Estatal Loterías y Apuestas del Estado podrá seguir comercializando las apuestas pertenecientes a las modalidades Apuestas Mutuas Deportivas y Apuestas Mutuas Hípicas que venía realizando hasta la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, sin necesidad de cumplir los requisitos establecidos en el presente real decreto ni aquellos requisitos técnicos que le resultaran de aplicación según la normativa de desarrollo hasta el día 1 de enero de 2012, fecha a partir de la cual le serán plenamente de aplicación los requisitos anteriormente citados.
Disposición final primera. Habilitación del titular del Ministerio de Economía y Hacienda
Se habilita al titular del Ministerio de Economía y Hacienda para la modificación del anexo I a este real decreto a través de orden ministerial.
Disposición final segunda. Habilitación de la Comisión Nacional del Juego
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se habilita al Consejo de la Comisión Nacional del Juego para dictar aquellas disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Único. Límites de los depósitos
1. Los límites de constitución de depósitos a los que se refiere el número primero del artículo 36 del Real Decreto 1614/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a licencias, autorizaciones y registros del juego, serán los siguientes: b) 1.500 euros para el importe semanal. c) 3.000 euros para el importe mensual.