CAPÍTULO III · Garantías exigibles a los operadores de juego

Artículo 40. Garantías vinculadas a las licencias generales

1. De conformidad con los dispuesto en el artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, los operadores que obtengan una licencia general deberán constituir una garantía que quedará afecta al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la citada Ley 13/2011 y en su normativa de desarrollo. 2. La garantía vinculada a la licencia general cubrirá las obligaciones del operador en relación con el desarrollo, la explotación y gestión de los juegos y, en especial, las relativas al abono de los premios, a las responsabilidades derivadas del régimen sancionador en las que hubiera incurrido, al pago de las tasas devengadas en materia de juego que no hubiera hecho efectivas en plazo y al cumplimiento de las obligaciones adicionales que, sobre la base de la naturaleza de la modalidad de juego, se establecieran en la convocatoria o en la resolución de otorgamiento de la licencia.

Artículo 41. Garantías vinculadas a las licencias singulares

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego la Comisión Nacional del Juego, en función de la naturaleza del tipo de juego, podrá establecer la obligación de constituir una garantía adicional vinculada a la concesión de una licencia singular en las condiciones y con los límites establecidos en las Órdenes Ministeriales por las que se apruebe la normativa básica del tipo de juego objeto de la licencia. 2. El importe de la garantía vinculada a la licencia singular queda afecto al cumplimiento de las obligaciones generales del operador a las que se refiere el artículo anterior y, en particular, a las obligaciones específicas de abono de los premios del tipo de juego y el cumplimiento de cualquier otra obligación que, en relación con el correspondiente tipo de juego, se impusiera al operador, tal y como establece el artículo 14 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Artículo 42. Constitución de las garantías

1. La garantía vinculada a la licencia general habrá de presentarse con la solicitud de otorgamiento de la licencia. 2. En los supuestos de transmisión de la licencia a los que se refiere el número tres del artículo 9 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y el artículo 6 de este real decreto, el nuevo licenciatario deberá aportar nueva garantía en los tres días siguientes a la notificación de la resolución en la que se autorice la transmisión de la licencia. 3. La falta de aportación de la garantía, su constitución fuera del plazo establecido o su pérdida de eficacia constituye una causa de denegación o extinción del título al que estuviera vinculada.

Artículo 43. Forma de constitución de las garantías

1. La garantía podrá consistir en: b) Hipoteca constituida sobre inmuebles ubicados en España. c) Avales presentados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca debidamente autorizadas para desarrollar su actividad en España. d) Seguros de caución otorgados por entidades aseguradoras debidamente autorizadas para desarrollar su actividad en España. 3. La garantía será constituida, con renuncia expresa a los beneficios de división, orden y excusión, a primer requerimiento y a favor de la Comisión Nacional del Juego, siendo ejecutable en España e irrevocable. Los avales y los seguros de caución se depositarán en la propia Comisión Nacional del Juego. 4. Las garantías no se tendrán por válidamente constituidas, hasta que, en atención a su cuantía y al cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente artículo, sean consideradas suficientes por la Comisión Nacional del Juego. A estos efectos, la Comisión Nacional del Juego se pronunciará sobre la suficiencia de la garantía constituida en el plazo de un mes desde que el operador la hubiera aportado o, en su caso, modificado. Transcurrido el citado plazo, sin que la Comisión Nacional del Juego hubiera manifestado la suficiencia de la garantía aportada, ésta se considerará suficiente, sin perjuicio de las modificaciones que, por razón de su cuantía, resultaren precisas.

Artículo 44. Importe de las garantías

1. El importe de las garantías vinculado a las licencias generales será el que resulte de la aplicación de los términos y cuantías establecidos para cada modalidad de juego en el anexo I a este real decreto. 2. El importe de las garantías vinculado a las licencias singulares será determinado, en su caso, por la Comisión Nacional del Juego con los límites establecidos en las órdenes ministeriales por las que se apruebe la normativa básica del tipo de juego objeto de la licencia y será proporcional a las obligaciones a las que se pretende dar cobertura. 3. La garantía efectivamente constituida por el operador será la suma de los importes vinculados a las licencias generales o singulares de las que sea titular, de acuerdo con los términos señalados en el anexo I a este real decreto. 4. El importe de las garantías a las que se refiere el número primero de este artículo se actualizará de conformidad con el incremento medio del índice de precios de consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística, cuando se acuerde, en su caso, la prórroga de la licencia correspondiente. La Comisión Nacional del Juego publicará anualmente los importes actualizados.

Artículo 45. Vigencia, cancelación, retención y ejecución de las garantías

1. Las garantías deben mantenerse vigentes por el operador en todo momento y su importe debidamente actualizado, de conformidad con lo dispuesto en el número 4 del artículo anterior. El operador debe acreditar no sólo la vigencia de la garantía, sino también la actualización de su importe. La falta de acreditación de la vigencia de la garantía o la falta de su actualización, tras requerimiento a estos efectos de la Comisión Nacional del Juego, dará lugar a la revocación de los títulos habilitantes a los que el importe de la garantía estuviera vinculado. 2. Extinguida la licencia a la que estuviera vinculado el importe de la garantía, y siempre que se tenga constancia de que no existen obligaciones o responsabilidades pendientes a las que dicho importe estuviera afecto, la Comisión Nacional del Juego procederá a su devolución, a petición del interesado, previa la liquidación oportuna cuando proceda. 3. En los supuestos de no otorgamiento de la licencia solicitada o de revocación de la licencia a la que el importe de la garantía estuviera vinculado, el Presidente de la Comisión Nacional del Juego, previa comunicación al interesado y, en su caso, a la institución de crédito o de seguro que corresponda, procederá a la devolución del mismo. 4. La ejecución de las garantías requerirá la previa incoación por parte de la Comisión Nacional del Juego de un procedimiento en el que se dará audiencia al interesado. En el marco del citado procedimiento se acreditarán: b) La cuantía de la garantía a incautar. c) La notificación previa al interesado de la intención de formular la solicitud de incautación, a efectos de audiencia. A estos efectos tendrán la consideración de interesado, en su caso, tanto el avalista, la entidad aseguradora o la sociedad de garantía recíproca, como el operador de juego, y a ambos se les concederá un plazo de diez días para que puedan presentar alegaciones, así como los documentos y justificaciones que estimen pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.