CAPÍTULO IV · De la autorización para el desarrollo de juegos de lotería
Artículo 24. Autorización para la comercialización no ocasional de juegos de lotería
1. La autorización para el desarrollo, gestión y comercialización no ocasional de los juegos de lotería corresponde al titular del Ministerio de Economía y Hacienda. 2. Corresponde asimismo al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Juego, la modificación de la autorización a la que se refiere el párrafo anterior. 3. La Comisión Nacional del Juego podrá desarrollar normativamente cuantos aspectos sobre la comercialización de los juegos de lotería sean precisos para el correcto cumplimiento de las competencias que tiene encomendadas.
Artículo 25. Procedimiento para la autorización de la comercialización no ocasional de juegos de lotería
1. El operador legalmente designado para la comercialización de los juegos de lotería solicitará al titular del Ministerio de Economía y Hacienda la autorización correspondiente o, en su caso, la modificación de la ya inscrita. La solicitud irá acompañada de una memoria justificativa en la que se recojan las previsiones económicas del juego, incluyendo un plan de negocio a tres años, la afectación prevista a los juegos ya autorizados y que vinieran siendo explotados en esa fecha, la eventual influencia en relación con un posible incremento de los fenómenos de adicción al juego, y los instrumentos y medidas propuestos para la evitación del fraude, del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como para la protección de los menores y personas dependientes. Asimismo, aportará un plan operativo que tenga en cuenta los principios del juego responsable, la formación de los empleados, los canales de distribución y el diseño de los juegos cuya autorización se solicita. 2. Recibida la solicitud, el Ministerio de Economía y Hacienda requerirá a la Comisión Nacional del Juego para que, en el plazo de quince días contados desde la recepción del requerimiento en su registro, informe la solicitud. Evacuado el informe por la Comisión Nacional del Juego y a la vista del mismo, el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, antes de que transcurran tres meses desde la solicitud del operador autorizado, aceptará la solicitud o la rechazará motivadamente. 3. La autorización de los juegos de lotería fijará las condiciones de gestión de los juegos e incluirán, al menos: b) Las condiciones y requisitos para la celebración de sorteos, cuando procedan, y la fijación del número de los mismos o de los programas de lotería instantánea o presorteada. c) Los derechos de los participantes y los procedimientos de reclamación. d) Las medidas de protección a los menores, personas dependientes y para la prevención del fraude y del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo en los términos de los dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril. e) El procedimiento de inspección y control por parte de la Comisión Nacional del Juego. La Comisión Nacional del Juego, en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a aquél en que le sea notificada la autorización para la comercialización de los juegos de lotería o la modificación de una autorización inscrita, procederá a su inscripción o modificación, a efectos de mera publicidad, en la Sección Especial de Autorizaciones de juegos de lotería del Registro General de Licencias de Juego. 5. La autorización podrá incluir, a solicitud del operador, la habilitación para la realización de actividades publicitarias, promocionales o de patrocinio en relación con los juegos de lotería autorizados y fijará los términos y condiciones para el desarrollo de las actividades referidas incluyendo, en su caso, la limitación máxima de inversión publicitaria. 6. El titular del Ministerio de Economía y Hacienda, resolverá motivadamente sobre el otorgamiento o denegación de las autorizaciones en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente. Transcurridos los plazos referidos en el párrafo anterior sin que se hubiera dictado y notificado la resolución expresa sobre la solicitud, ésta se entenderá estimada por silencio. 7. Contra la resolución a la que se refiere el número anterior, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o recurso contencioso-administrativo de conformidad con la ley reguladora de dicha jurisdicción.
Artículo 26. Autorización para la comercialización de juegos de lotería de ámbito superior al estatal
1. Corresponde al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Juego, la autorización para la comercialización de los juegos de lotería cuyo ámbito territorial no se limite en exclusiva al del Estado y, en particular, para: b) El desarrollo, gestión y comercialización en otros Estados de los juegos de lotería comercializados en España. c) El desarrollo, gestión y comercialización por parte de los operadores autorizados en España de juegos de lotería de operadores habilitados en otros Estados. 2. El operador autorizado para la comercialización de los juegos de lotería, solicitará al titular del Ministerio de Economía y Hacienda la autorización correspondiente o, en su caso, la modificación de la ya inscrita. La solicitud irá acompañada de una memoria justificativa en la que se recojan las previsiones económicas del juego objeto de la solicitud, incluyendo un plan de negocio a tres años, la afectación prevista a los juegos ya autorizados y que vinieran siendo explotados en esa fecha en España, la eventual influencia del juego correspondiente en relación con un posible incremento de los fenómenos de adicción al juego y los instrumentos y medidas propuestos para la evitación del fraude, del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, así como para la protección de los menores y personas dependientes. Asimismo, aportará un plan operativo que tenga en cuenta los principios del juego responsable, la formación de los empleados, los canales de distribución y el diseño de los juegos cuya autorización se solicita. El operador autorizado aportará además los acuerdos, contratos o convenios de colaboración o coordinación alcanzados con los operadores habilitados en otros Estados y aquellos otros que tuvieran por objeto la comercialización de sus juegos en otros Estados o la de los juegos de operadores habilitados en otros Estados en territorio español. 3. Recibida la solicitud, el Ministerio de Economía y Hacienda requerirá a la Comisión Nacional del Juego para que, en el plazo de quince días contados desde el día siguiente a la recepción del requerimiento, informe la solicitud. Evacuado el informe por la Comisión Nacional del Juego y a la vista del mismo, el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, resolverá motivadamente sobre el otorgamiento o denegación de las autorizaciones en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente. Transcurridos los plazos referidos en el párrafo anterior sin que se hubiera dictado y notificado la resolución expresa sobre la solicitud, ésta se entenderá estimada por silencio administrativo. 4. Contra la resolución a la que se refiere el número anterior, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o recurso contencioso-administrativo de conformidad con la ley reguladora de dicha jurisdicción. 5. La autorización de los juegos de lotería fijará su duración y las condiciones de gestión de los juegos de lotería e incluirán, al menos: b) En su caso, el porcentaje de participación del operador autorizado en el juego de lotería que desarrolla de forma conjunta o coordinada con operadores habilitados en otros Estados o, en su caso, los mecanismos e instrumentos que determinen el grado de participación del operador autorizado en el juego. c) En su caso, las condiciones y requisitos para la comercialización en otros Estados del juego de lotería autorizado en España. d) En su caso, las condiciones y requisitos que hubieran de cumplirse para la comercialización en España de un juego de lotería de otro Estado. e) Las condiciones y requisitos para la celebración de los sorteos, cuando procedan, la fijación del número de los mismos y los requisitos que deban cumplir los que, en su caso, se celebren fuera de España, o el programa de premios si se trata de lotería instantánea o presorteada. f) Los derechos de los participantes en España, las formas y condiciones de abono de los premios y los procedimientos de reclamación. g) Las medidas de protección a los menores, personas dependientes y para la prevención del fraude y del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo en los términos de los dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril. h) El procedimiento de inspección y control por parte de la Comisión Nacional del Juego. La Comisión Nacional del Juego, en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a aquél en que le sea notificada la autorización o la modificación de una autorización inscrita, procederá a su inscripción o modificación, a efectos de mera publicidad, en la Sección Especial de Autorizaciones de juegos de lotería del Registro General de Licencias de Juego. 7. La autorización podrá incluir, a solicitud del operador, la habilitación para la realización de actividades publicitarias, promocionales o de patrocinio en relación con los juegos de lotería autorizados y fijará los términos y condiciones para el desarrollo de las actividades referidas incluyendo, en su caso, un límite máximo de inversión publicitaria.
Artículo 27. Autorización excepcional para la comercialización ocasional de juegos de lotería
1. Corresponde al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión Nacional del Juego, la autorización excepcional para el desarrollo, gestión y comercialización ocasional de los juegos de lotería que se desarrollen por entidades sin fines lucrativos y finalidad benéfica. 2. A los efectos de este real decreto, se consideran entidades sin fines lucrativos y finalidad benéfica a aquellas entidades que, inscritas en el registro correspondiente, cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo y que, de conformidad con sus estatutos, cumplan fines de carácter benéfico, benéfico-asistencial o benéfico-docente. 3. Las entidades sin fines lucrativos y finalidad benéfica interesadas en el desarrollo, gestión y comercialización ocasional de un determinado juego de lotería, deberán solicitar al titular del Ministerio de Economía y Hacienda la autorización excepcional para el mismo. En su solicitud deberán aportar, además de la documentación que acredite su condición de entidad sin fines lucrativos y finalidad benéfica, una memoria económica y justificativa en la que se recojan las previsiones económicas del juego cuya comercialización se solicita y el destino que se dará a los beneficios obtenidos, la propuesta de las reglas particulares que hayan de regir el juego, el importe total de los billetes o su equivalente electrónico que se pretenden emitir, la forma y medios para la comercialización de la emisión, el programa de premios del juego y la fecha, hora y ubicación previstos para la celebración del correspondiente sorteo o evento. 4. Recibida la solicitud, el Ministerio de Economía y Hacienda requerirá a la Comisión Nacional del Juego para que, en el plazo de quince días contados desde el día siguiente a la recepción del requerimiento, informe la solicitud. Evacuado el informe por la Comisión Nacional del Juego y a la vista del mismo, el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, antes de que transcurran tres meses desde la solicitud de la entidad interesada, autorizará la actividad o rechazará motivadamente la solicitud. 5. La autorización aprobará, en su caso, con las modificaciones que sean precisas, las reglas particulares del juego de lotería autorizado y fijará las condiciones de gestión del juego al menos en: b) El porcentaje de la emisión que haya de ser destinado a premios. c) Las condiciones y requisitos para la celebración del sorteo o evento autorizado o programa de lotería instantánea o presorteada. d) La forma y los medios destinados a la comercialización de la emisión. e) Los derechos de los participantes y los procedimientos de reclamación. f) Ámbito territorial en el que vaya a desarrollarse la comercialización del juego de lotería. g) Las medidas de protección a los menores, personas dependientes y para la prevención del fraude y del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo en los términos de los dispuesto en la Ley 10/2010, de 28 de abril. Transcurridos los plazos referidos en el párrafo anterior sin que se hubiera dictado y notificado la resolución expresa sobre la solicitud, ésta se entenderá estimada por silencio. 7. Contra la resolución a la que se refiere el número anterior, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el titular del Ministerio de Economía y Hacienda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o recurso contencioso-administrativo de conformidad con la ley reguladora de dicha jurisdicción. 8. El Ministerio de Economía y Hacienda notificará a la Comisión Nacional del Juego para su inscripción el otorgamiento de la autorización. La Comisión Nacional del Juego, en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a aquél en que le sea notificada la autorización para la comercialización ocasional de juegos de lotería, procederá a su inscripción, a efectos de mera publicidad, en la Sección Especial de «Autorizaciones de juegos de lotería» del Registro General de Licencias de Juego. 9. La autorización podrá incluir, a solicitud del operador, la habilitación para la realización de actividades publicitarias, promocionales o de patrocinio en relación con los juegos de lotería ocasionales autorizados y fijará los términos y condiciones para el desarrollo de las actividades referidas.
Artículo 28. Transmisión de la autorización
La autorización para la comercialización de juegos de lotería no podrá ser objeto de cesión o de explotación por terceras personas. Únicamente podrá llevarse a cabo la transmisión del título, previo el informe de la Comisión Nacional del Juego y con la autorización del titular del Ministerio de Economía y Hacienda, en los casos de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, motivados por una reestructuración empresarial, sin perjuicio de la autorización de la Comisión Nacional de la Competencia en el caso de que las anteriores operaciones constituyesen concentraciones económicas en el sentido de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de defensa de la competencia.
Artículo 29. Extinción de la autorización
1. La autorización para la comercialización de los juegos de lotería se extinguirá por renuncia expresa del operador autorizado manifestada por escrito y por resolución del titular del Ministerio de Economía y Hacienda en la que expresamente se constate la concurrencia de alguna de las siguientes causas de resolución: b) La disolución o extinción de la sociedad titular de la autorización, así como el cese definitivo de la actividad objeto de la autorización o la falta de su ejercicio durante el periodo mínimo de actividad que se fije en la autorización. c) La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento. d) La imposición como sanción en el correspondiente procedimiento sancionador. e) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización. f) La cesión o transmisión de la autorización a través de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, sin la previa autorización del titular del Ministerio de Economía y Hacienda. g) La obtención de la autorización con falsedad o alteración de las condiciones que determinaron su otorgamiento, previa audiencia del interesado, cuando ello proceda.
Artículo 30. Colaboradores en la comercialización de productos de lotería
1. Las personas físicas o jurídicas que, no formando parte de la red externa de comercialización de los operadores designados para la realización de actividades reservadas por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, comercialicen o participen en la comercialización de juegos de lotería deberán contar con la autorización expresa del operador designado para el desarrollo de las citadas actividades, con excepción de los terceros que, bajo la exclusiva responsabilidad de los gestores de la citada red externa comercialicen productos de loterías de acuerdo con los usos y costumbres tradicionalmente admitidas. 2. La falta de autorización dará lugar a que el comercializador o la persona o entidad que participe en la comercialización pueda ser sancionado como autor de una infracción muy grave establecida en las letras g) o h) del artículo 39 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego o grave establecida en la letra l) del artículo 40 de la misma Ley. 3. Los operadores designados para la realización de actividades reservadas por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, deberán comunicar a la Comisión Nacional del Juego con la periodicidad que ésta determine, la relación de las personas o entidades autorizadas para la comercialización de sus productos objeto de reserva.