Sección 1.ª Disposiciones comunes
Artículo 7. Tipos de licencias
Los interesados en el desarrollo de actividades de juego no ocasional deberán obtener una licencia general por cada modalidad de juego de las recogidas en el artículo 3, letras c), d), e) y f) de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, que pretenda comercializar y una licencia singular por cada uno de los tipos de juego que pretenda explotar de entre los incluidos en el ámbito de la modalidad de juego objeto de la licencia general.
Artículo 8. Derecho a obtener licencia
Los interesados que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en este real decreto, en las bases de la convocatoria y, en su caso, en la reglamentación básica de los juegos, tendrán derecho al otorgamiento de la correspondiente licencia salvo en los supuestos en los que las bases de la convocatoria hubieran limitado el número de licencias generales, de conformidad con el artículo 15 de este real decreto y el artículo 10 de la referida Ley 13/2011.
Artículo 9. Comunicación a las Comunidades Autónomas
La Comisión Nacional del Juego dará traslado a las comunidades autónomas de las solicitudes de licencia que puedan afectar a su territorio, a efectos de que, en el plazo señalado en el artículo 83.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, emitan el informe preceptivo al que se refiere el artículo 9 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Asimismo, la Comisión Nacional del Juego notificará en un plazo de diez días a los órganos autonómicos competentes el otorgamiento y la extinción de las licencias generales y singulares que afecten a su territorio.
Artículo 10. Plazos para la resolución
1. El Consejo de la Comisión Nacional del Juego resolverá sobre el otorgamiento o denegación de las licencias generales y singulares en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente. 2. Transcurridos los plazos referidos en el presente artículo sin que la Comisión Nacional del Juego hubiera dictado y notificado la resolución expresa sobre la solicitud, ésta se entenderá estimada por silencio administrativo.
Artículo 11. Resolución motivada y recursos
1. El Consejo de la Comisión Nacional del Juego dictará resolución motivada en la que otorgue o deniegue la licencia solicitada en los plazos establecidos en el artículo anterior. La resolución se notificará a los interesados sin perjuicio de la publicación en la página web de la Comisión Nacional del Juego. 2. Contra la resolución a la que se refiere el número anterior, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante el Consejo de la Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o recurso contencioso-administrativo de conformidad con la ley reguladora de dicha jurisdicción.
Artículo 12. Plazos de vigencia de las licencias
1. De conformidad con los dispuesto en el número 6 del artículo 10 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, las licencias generales tendrán una duración de diez años y serán prorrogables por un periodo de idéntica duración. En aquellos casos en los que, de conformidad con lo establecido en el número primero del referido artículo, se hubiera limitado el número de operadores de un determinado juego, la prórroga de la licencia general no tendrá lugar y deberá procederse a su otorgamiento mediante el procedimiento convocado a estos efectos cuando concurran los siguientes requisitos: b) Que lo haya solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses respecto de la fecha de vencimiento. c) Que el solicitante o solicitantes acrediten el cumplimiento de los requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del titular o titulares.