CAPÍTULO III · Del Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego
Artículo 55. Objeto del Registro
De conformidad con los dispuesto en el artículo 22 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego se practicará la inscripción de la información necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a que les sea prohibida la participación en las actividades de juego en los casos en que sea necesaria la identificación para la participación en las mismas. Asimismo, se inscribirá la información relativa a aquellas otras personas que por resolución judicial tengan prohibido el acceso al juego o se hallen incapacitadas legalmente. La información del Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego se facilitará a los operadores de juego, en los términos establecidos por la Comisión Nacional del Juego, con la finalidad de impedir el acceso al juego de las personas inscritas en el mismo.
Artículo 56. Datos registrales
1. Los requisitos de carácter subjetivo preceptivos para la inscripción en el Registro General de Interdicciones de acceso al Juego serán determinados por la Comisión Nacional del Juego. 2. En relación con las personas inscritas, y sin perjuicio de los requisitos adicionales que pudieran ser exigidos por la Comisión Nacional del Juego, los datos que, como mínimo, deben constar en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego son: b) Domicilio. c) Número del Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente. d) Fecha de presentación de la solicitud de inscripción. e) Fecha de inscripción en el Registro. f) Vigencia de la inscripción. g) Causa de la inscripción. 3. En aquellos casos en los que la inscripción sea ordenada por resolución judicial, deberá constar además en el Registro, los datos que permitan la identificación de la resolución judicial, su fecha y el órgano judicial que la dictara. 4. En aquellos casos en que la inscripción provenga de los registros autonómicos en los términos previstos en el artículo 62, deberá constar también en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego información sobre la comunidad autónoma que remite la solicitud.
Artículo 57. Inscripción
1. En el plazo de un mes contado desde el inicio del correspondiente procedimiento, la Comisión Nacional del Juego acordará la inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego. El procedimiento de inscripción se iniciará por solicitud de la persona interesada en su inscripción voluntaria en el Registro, por resolución judicial o a petición de un tercero interesado. El plazo referido en el primer párrafo se reducirá a tres días contados desde la recepción de la solicitud en los supuestos de inscripción voluntaria a los que se refieren las letras a) y b) del número siguiente y en los de inscripción por resolución judicial referidos en las letras c) y d) del mismo número. 2. Tendrán acceso al Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego los datos de: b) Las personas que presenten adicción patológica al juego, a solicitud propia o de tercero. c) Las personas declaradas incapaces o pródigas por sentencia judicial firme y, en su caso, las que se vean afectadas por medidas provisionales consistentes en la limitación de acceso a actividades de juego adoptadas en el marco del correspondiente procedimiento de incapacidad o prodigalidad y durante la vigencia de la medida. d) Las personas a las que, por sentencia judicial firme, de modo principal o accesorio, se les hubiera limitado el acceso al juego y, en su caso, las que se vean afectadas por medidas provisionales consistentes en la limitación de acceso a actividades de juego adoptadas en el marco del correspondiente procedimiento y durante la vigencia de la medida. e) Las personas sobre las que recaiga cualquier otra limitación para acceder al juego.
Artículo 58. Inscripción a instancia del interesado
1. La solicitud de inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego a instancia del interesado deberá formalizarse en el modelo normalizado que a estos efectos apruebe la Comisión Nacional del Juego y podrá ser presentada en el Registro General Administrativo de la Comisión Nacional del Juego, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o en los servicios de admisión, recepción o identificación de los usuarios de los establecimientos de juego. 2. En el caso de que la solicitud se presente en los servicios de admisión, recepción o identificación de los usuarios de los establecimientos de juego, el referido establecimiento deberá facilitar mediante transferencia electrónica los datos de la solicitud al sistema central de soporte en las veinticuatro horas siguientes a la de la presentación de la solicitud y hacer entrega a la Comisión Nacional del Juego, dentro del plazo máximo de siete días, de la solicitud formulada por el interesado, acompañado de copia del documento identificativo de éste. 3. La Comisión Nacional del Juego procederá a la inscripción en el menor plazo posible y, como máximo, en los tres días siguientes a la recepción de la solicitud en su Registro General Administrativo.
Artículo 59. Inscripción a petición de tercero interesado o por resolución judicial
1. Cualquier persona con interés legítimo podrá solicitar la inscripción de un tercero en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego. La solicitud se formalizará en el modelo normalizado que a estos efectos apruebe la Comisión Nacional del Juego y deberá acompañarse de la resolución judicial firme que la acuerde. La solicitud y los documentos que la acompañen deberán ser presentados en el Registro General Administrativo de la Comisión Nacional del Juego o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y por los medios electrónicos de conformidad con la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. 2. Recibida la solicitud, se iniciará el correspondiente procedimiento y, junto a la notificación de apertura, se dará traslado de la solicitud al interesado o a su representante legal, tutor o curador en el supuesto que lo tuviere designado, por un plazo de diez días, a los efectos de que el interesado alegue lo que estime conveniente. 3. A la vista de las alegaciones formuladas por el interesado o transcurrido el plazo referido en el número anterior sin que se hubieran recibido alegaciones, la Comisión Nacional del Juego, en el plazo al que se refiere el número primero del artículo 57 de este Real Decreto dictará resolución motivada acordando o denegando la inscripción solicitada. La denegación de la solicitud de inscripción se fundamentará exclusivamente en la falta de legitimación del solicitante o en la insuficiencia de los presupuestos fácticos o jurídicos en que se basara aquélla. 4. La Comisión Nacional del Juego dictará y notificará resolución motivada en la que otorgue o deniegue la inscripción solicitada en los plazos establecidos en el número primero del artículo 57 de este Real Decreto. Transcurrido el plazo referido sin que la Comisión Nacional del Juego hubiera notificado resolución expresa sobre la solicitud, ésta se entenderá estimada por silencio. 5. Contra la resolución referida en el número anterior, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante la Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común o recurso contencioso-administrativo de conformidad con la Ley reguladora de dicha jurisdicción. 6. La Comisión Nacional del Juego procederá a la inscripción que le sea ordenada por resolución judicial en el plazo establecido a estos efectos en el tercer párrafo del número primero del artículo 57 de este real decreto.
Artículo 60. Vigencia de las inscripciones
1. Las inscripciones practicadas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego a instancia del propio interesado lo serán por tiempo indefinido. No obstante, a petición del interesado podrá solicitarse la cancelación de la inscripción una vez transcurridos seis meses desde la práctica de la misma. 2. Las inscripciones practicadas a instancia de tercero lo serán por el tiempo que se establezca en las resoluciones de las que traigan causa. En el caso de que no se señalare plazo, éste será por tiempo indefinido. La inscripción podrá cancelarse mediante resolución judicial que autorice la cancelación, o a instancia de quien la hubiera solicitado, siempre que en este caso cuente con la aceptación del propio inscrito. 3. Las inscripciones practicadas por resolución judicial lo serán por el tiempo que se establezca en las resoluciones que las ordenaran. 4. Las inscripciones practicadas de oficio provenientes de los registros de similar objeto de las comunidades autónomas con las que se haya suscrito un convenio de los previstos en el artículo 62.1 mantendrán su vigencia por tiempo indefinido hasta que sean canceladas de oficio a petición de la comunidad autónoma de origen de los datos, en caso de que así se determine específicamente en el mencionado convenio.
Artículo 61. Modificación y cancelación de los datos inscritos
1. El interesado inscrito en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, la comunidad autónoma con la que haya suscrito un convenio de los previstos en el artículo 62.1 o, en su caso, el tercero que solicitara la inscripción o el órgano judicial que la ordenara, deberá notificar a la autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal para su modificación los cambios que se produjeran en los datos inscritos en el Registro. A estos efectos, la autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal requerirá la información que considere necesaria para acreditar el hecho o circunstancia que motivara el cambio de los datos y practicará de oficio las modificaciones que sean precisas en el Registro. 2. La autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal acordará de oficio la cancelación de los datos inscritos en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego cumplido el período de vigencia de la inscripción al que se refiere el artículo 60 o tras la comunicación señalada en el apartado 4 de ese mismo precepto. 3. Salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, la cancelación de las inscripciones se practicará tras la instrucción del procedimiento de cancelación correspondiente que podrá ser iniciado a instancia del interesado inscrito o, en su caso, del tercero que solicitara la inscripción o del órgano judicial que la ordenase. En el procedimiento de cancelación iniciado a instancias del interesado inscrito, se dará audiencia al tercero que solicitase la inscripción. La autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal resolverá motivadamente sobre la procedencia de la cancelación de las autorizaciones en el plazo de seis meses contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro correspondiente. Transcurridos los plazos señalados referidos en el párrafo anterior sin que se hubiera dictado y notificado la resolución expresa sobre la cancelación, ésta se entenderá estimada por silencio. La cancelación de las inscripciones practicadas por resolución judicial no podrá ser instada por la persona inscrita. La cancelación de las inscripciones remitidas por una comunidad autónoma con la que haya suscrito un convenio de los previstos en el artículo 62.1 no podrá ser instada por la persona inscrita ante el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, sino ante la comunidad autónoma que remitió la información para su inscripción, siempre que así se determine en el convenio correspondiente. 4. Acordada la cancelación de la inscripción o habiéndose sido estimada la solicitud de cancelación por silencio administrativo, se practicará la cancelación de la misma, expresándose la causa que determinó la cancelación y la fecha en la que ésta fue acordada. La Comisión Nacional del Juego notificará el acuerdo al interesado y, en su caso, al tercero que solicitara la inscripción y al órgano judicial que la ordenara.
Artículo 62. Cooperación interadministrativa
1. La autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal, en el marco que se fije por el Consejo de Políticas de Juego, alcanzará convenios con las distintas comunidades autónomas para la determinación del procedimiento de inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego de los datos contenidos en los registros autonómicos, la agilización de los procesos de comunicación de datos y, en su caso, la interconexión de los registros de interdicciones de acceso al juego. A estos efectos, la inscripción, modificación o cancelación en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego de los datos contenidos en los registros autonómicos, se articulará de conformidad con lo que se disponga en los mencionados convenios. 2. La autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal, en el marco referido en el apartado 1 y con la frecuencia que a estos efectos se determine, dará traslado a los órganos competentes en materia de juego de las comunidades autónomas de las inscripciones, modificaciones y cancelaciones practicadas en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego. 3. Asimismo, los órganos competentes en materia de juego de las comunidades autónomas, de acuerdo con el marco referido en el apartado 1, darán traslado a la autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal, con la frecuencia que a estos efectos se determine, de las inscripciones, modificaciones y cancelaciones practicadas en sus registros autonómicos correspondientes. En estos casos, la autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal ajustará el procedimiento de inscripción, modificación o cancelación en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego a lo dispuesto en el apartado 1 de este precepto. 4. Los datos comunicados entre la autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal y las comunidades autónomas con competencias en la materia que hayan suscrito un convenio de los previstos en el apartado 1, darán lugar a la práctica de oficio y sin coste para el solicitante de la correspondiente inscripción en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.